STS 911/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución911/2012
Fecha21 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por Darío , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 100), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Esteban Gutierrez. Ha sido parte recurrida Violeta , representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Fuengirola, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2010, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 18 de julio de 2011, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 30 de enero de 2012 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- De lo actuado resulta probado y así se declara que, a partir de las 17,00 horas del día 5 de junio de 2010, el acusado, Darío , se encontraba en el pub Lounge, sito en C/ Acuario de la Urbanización Riviera del Sol de Mijas Costa, , donde también se hallaba con unas amigas Millán , quien recriminó a Darío su comportamiento respecto de una de dichas chicas , reaccionando éste de forma violenta , teniendo que intervenir terceras personas para separarlos, profiriendo Darío expresiones intimidatorias hacia Millán , antes de abandonar el lugar en una motocicleta marca Yamaha , modelo R-1 de color negro , anunciando que volvería.

Aproximadamente sobre las 22,00 horas del día antes dicho , mientras Millán aun se encontraba en la terraza del pub Lounge , se acercó lentamente Darío en la motocicleta Yamaha R-1, y tras descender de la misma sacó una pistola 9 mm Parabellum con la que apuntó a Millán , que estaba sentado , disparando contra el mismo hasta en dos ocasiones mientras trataba de levantarse. Como consecuencia de dichos disparos Millán cayó al suelo , sin posibilidad de defensa alguna , a escasamente un metro de Darío quien continuódisparando el arma contra áquel al menos en otras cinco ocasiones aumentando deliberadamente el sufrimiento de la víctima .A continuación el acuoso se dio a la fuga .

Como consecuencia de los disparos Millán resultó con lesiones consistentes en:

- herida en ángulo mandibular izquierdo de 1,1 x 1,1 cm. con cintilla contisivo erosiva y hematoma subyacente de 2 x 1cm

- herida en región malar derecha de morfología estrellada de 1,1 x 1,6 cm.

- herida en región cervical media infratiroidea de 2,8 x 1,8 cm. con cintilla contusito-erosiva de 0,33 cm. en borde medial y 0,2 cm. en borde lateral .

- herida en región cervical posterior de 0,6 x 0,5 cm. y un desprendimiento epidérmico de morfología semilunar.

- herida en región sacra de 0,8 x 1,3 cm.

- herida en cara dorsal del tercio inferior de antebrazo izquierdo de 1,1 x 1,1 cm.

- herida en cara dorsal del tercio inferior del brazo izquierdo de 1,2 x 1,1 cm. localizada 3,5 cm por debajo de la anterior .

- herida en cara antero-externa del antebrazo izquierdo de 0,8 x 0,8 cm.

- herida en bolsa escrotal derecha de 1 x 0,7 cm.

- herida en bolsa escrotal izquierda de 1,1 x 0,7 cm.

- herida en cara antero -interna de muslo izquierdo de 0,9 x 0,6 cm.

- herida a 3 cm. de la anterior con orifico de 0,9 x 0,6 cm.

Millán falleció como consecuencia de la agresión sufrida , siendo la causa inmediata de la muerte un hemotórax y la causa fundamental "heridas por arma de fuego".

SEGUNDO: de lo actuado resulta probado y así se declara que Darío poseía la pistola de calibre 9 mm Parabellum, que utilizó para matar a Millán , careciendo de la preceptiva licencia y guía de pertenencia.

TERCERO: Millán , nacido el día NUM000 de 1985 , era hijo de Violeta ; estaba soltero y no tenía hijos. "[sic]

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Darío a las penas de 23 AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena , la prohibición de residir donde se halle la familia de Millán , aproximarse a la misma y comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de 35 años , y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato en concurso con un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal . Así mismo se le condena a indemnizar a Violeta en la suma de cien mil euros (100.000€).

Abónese para el cumplimiento de la expresa pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de diez días desde la última notificación." [sic

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de enero de 2012 , recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: " FALLO: Que desestimando como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia Darío , contra la sentencia dictada, en fecha 18 de julio de 2011 , por la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma Audiencia Provincial de Málaga, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debe confirmar y confirma la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada .

Notifíquese la presente resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a todas las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Ilma. Sra. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Darío se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

y único.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., basándose en el artº. 24, párrafos uno y dos, de la Constitución española , en relación a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de derechos y pretensiones legítimas con indefensión y el derecho a un proceso justo contadas las garantías, y el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes, la Procuradora Sra. Gutiérrez Álvarez y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 8 de junio y 30 de mayo de 2012, respectivamente, lo impugnan e interesan la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de Recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 LOPJ , invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE .

  1. Se alega en él que la prueba para la condena es insuficiente, pues, según argumenta, la decisión del Jurado se apoyó únicamente en la declaración del testigo protegido, que era amigo íntimo de la víctima, cuyo testimonio califica de contradictorio e inconsistente, añadiendo que, en definitiva, no existen datos para afirmar que Darío fuera el autor de los disparos causantes de la muerte de la víctima.

  2. Antes de entrar en el estudio del Recurso, es preciso efectuar una reflexión sobre la naturaleza de la casación en relación a los juicios competencia del Tribunal del Jurado.

    En estos casos, la Sentencia objeto del Recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en aquella apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el Recurso de casación queda limitado por lo que fue objeto de la apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la segunda instancia, no puede ser objeto del Recurso de casación, en la medida en que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en ésta, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del de apelación. En tal sentido STS 255/2007 , entre otras.

  3. Dicho lo anterior, hay que señalar que el presente Recurso de casación es una reproducción del previo de apelación, cuando la Sentencia recurrida es la dictada resolviendo éste por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que, adelantemos ya, se abordan todas las cuestiones ahora reiteradas para, fundadamente, rechazarlas con argumentos que acogen la doctrina de esta Sala y que prácticamente no son ahora combatidos, y a los que por ello hemos de remitirnos en lo esencial.

    Así, el Jurado acoge como expresamente acreditado el siguiente relato: " De lo actuado resulta probado y así se declara que, a partir de las 17,00 horas del día 5 de junio del 2010, el acusado, Darío , se encontraba en el pub Lounge, sito en C/ Acuario de la Urbanización Riviera del Sol de Mijas Costa, donde también se hallaba con unas amigas Millán , quien recriminó a Darío su comportamiento respecto de una de dichas chicas, reaccionando éste de forma violenta, teniendo que intervenir terceras personas para separarlos, profiriendo Darío expresiones intimidatorias hacia Millán , antes de abandonar el lugar en una motocicleta marca Yamaha, modelo R.1 de color negro, anunciando que volvería.

    Aproximadamente sobre las 22,00 horas del día antes dicho, mientras Millán aún se encontraba en la terraza del pub Lounge, se acercó lentamente Darío en la motocicleta Yamaha R-1, y tras descender de la misma sacó una pistola 9 mm parabellum con la que apuntó a Millán , que estaba sentado, disparando contra el mismo hasta en dos ocasiones mientras trataba de levantarse. Como consecuencia de dichos disparos Millán cayó al suelo, sin posibilidad de defensa alguna, a escasamente un metro de Darío quien continuó disparando el arma contra aquel al menos en otras cinco ocasiones aumentando deliberadamente el sufrimiento de la víctima. A continuación el acusado se dio a la fuga.

    Millán falleció como consecuencia de la agresión sufrida, siendo la causa inmediata de la muerte un hemotórax y la causa fundamental "heridas por arma de fuego."

    En todo caso se comprueba, examinando el Acta del Veredicto y la Sentencia del Magistrado-Presidente (que forman un todo armónico), que el Tribunal del Jurado ha dispuesto de prueba de cargo suficiente representada por la declaración firme y contundente del testigo protegido, cuya amistad con la víctima se afirma que no le resta credibilidad alguna, el cual expresamente manifestó que vio llegar a Darío en la motocicleta, que sabía que era su moto y que llevaba un casco oscuro levantado, que pudo verle la cara y efectivamente comprobó que era Darío , que llevaba una pistola en la mano, que se aproximó a Millán y le disparó y que a continuación le siguió disparando mientras la víctima estaba en el suelo, que recuerda unos 8 disparos, que se produjeron de forma muy rápida, y que seguidamente el acusado salió corriendo por el callejón para coger la motocicleta, aclarando finalmente que él estaba como mucho a un metro de distancia de Millán .

    Prueba directa, por tanto, suficiente para destruir la presunción de inocencia. Pero además se dispuso de otras pruebas más, tanto directas como indiciarias, representadas por la propia declaración del acusado que reconoce que estuvo en el pub donde los hechos acaecieron y que discutió con Millán , por la testifical del dueño del establecimiento, Steven, quien afirma que el acusado estaba allí, que Darío y Millán discuten y que tras la discusión Darío se marchó en su motocicleta, una Yamaha R-1 negra que usaba habitualmente, aclarando que no había otra igual por la zona y que Darío estaba alterado.

    Por otro lado, uno de los agentes encargados de la investigación, confirma que se encontraron restos de disparos en una camiseta que se intervino al acusado en su domicilio, a la vez que éste niega haber hecho uso de arma alguna.

    El Tribunal del Jurado, pues, valoró las pruebas y explicó suficientemente las razones por las que declara probados los hechos que asume como acreditados, y el Magistrado-Presidente expresa, con mayor detalle pero con sometimiento a los términos del Veredicto, el contenido de las pruebas de cargo para poner de relieve su suficiencia como fundamento del pronunciamiento condenatorio.

    En el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia del Tribunal del Jurado se exponen los medios de prueba que llevan a la fijación de ese relato que se considera acreditado y se excluye la alternativa de descargo invocada por la defensa.

    El Tribunal Superior de Justicia, en el Fundamento Segundo de su Sentencia, y ante idénticas pretensiones a las ahora reiteradas, argumenta sobre la suficiencia de la prueba para razonablemente alcanzar la convicción que expresa el Jurado.

    Debe tenerse en cuenta igualmente que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia y no a las partes, y que al Tribunal de casación le compete sólo controlar tanto la licitud y eficacia de las pruebas disponibles como la racionalidad del proceso valorativo y en el caso presente, como se ha expuesto, no es posible atender las pretensiones del recurrente encaminadas a sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal del Jurado, que no cabe tildar en modo alguno de arbitraria o errónea, por la suya propia, lógicamente parcial e interesada.

    El motivo y consiguientemente el Recurso, por todo lo expuesto, se desestiman.

SEGUNDO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Darío contra la Sentencia dictada por la Sala de lo civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el 30 de Enero de 2012 , resolviendo la Apelación interpuesta por el recurrente contra la precedente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Granada que le condenaba como autor de un delito de asesinato en concurso con otro de tenencia ilícita de armas.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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