STS, 1 de Abril de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:1716
Número de Recurso32/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MAYAN, S.L. , bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 23 de mayo de 2011, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 4398/2008 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, con fecha 23 de mayo de 2011, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " Primero.- Desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo número 4398/2008, interpuesto por Construcciones y Contratas Mayán, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Mateo Catalá, contra la resolución de 30 de junio de 2002 del TEAR dictada en la reclamación número 03/4294/2006 y su acumulada 03/4295/2006 sobre IVA ejercicio 2002. Segundo.- Sin expresa imposición de costas según el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, en nombre y representación de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MAYÁN, S.L., se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional por existir contradicciones entre la sentencia recurrida y otras dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Las cuestiones a resolver son la procedencia de la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA del ejercicio 2002 y la sanción impuesta por la Administración. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de marzo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, actuando en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MAYÁN, S.L., la sentencia de 23 de mayo de 2011, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 4398/2008 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de 30 de junio de 2008 del TEAR dictada en la reclamación número 03/4294/2006 y su acumulada 03/4295/2006 sobre IVA ejercicio 2002 por importe de 126.065,91 € (62.279,38 € por la deuda a ingresar y 58.786,53 € por sanción).

La sentencia de instancia, como hemos dicho, desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

La entidad recurrente considera, de un lado, que la sentencia de instancia ha valorado incorrectamente la prueba existente pues sólo ha tomado en consideración la prueba practicada por la Inspección.

De otra parte, que la sanción no se encuentra suficientemente motivada.

Aporta sentencias contradictorias sobre los dos puntos debatidos: procedencia de la liquidación impugnada y sanción impuesta.

TERCERO

FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA

"F. J. Tercero.- El Abogado del Estado solicita se dicte sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada absolviendo a la Administración del presente recurso.

Alega que de la documentación que consta e el expediente administrativo resulta la existencia de datos objetivos que permiten deducir por la prueba de presunciones que las operaciones documentadas en facturas no existieron y que no se prestaron los servicios que se pretenden.

Entre los datos que constan en el expediente destacan los relativos a la situación fiscal de los proveedores que no declaran ni el IRPF, ni IVA ni practican retenciones a trabajadores; el carácter ilocalizable de la mayoría de ellos; la falta de prueba de los trabajos realizados, sin certificación ni contrato; la falta de prueba del cobro de los servicios, a veces el pago se dice que es en efectivo, otras, por cheques al portador sin acreditar su cobro por el proveedor y en otras ni siquiera se aportan los documentos acreditativos del supuesto pago; que las facturas no reúnen los requisitos legales previstos en el RD 2402/1985 para su deducción.

También constan datos concretos que determinan la existencia de una simulación absoluta por parte de la empresa actora, el Sr. Jose Francisco no está dado de alta en el IAE para albañilería y no tiene factura alguna de las obras realizadas; la Sra. Carlota manifiesta ante la inspección que no ejercía la actividad de albañilería ni realizó trabajo alguno para el recurrente; el NIF de Gestor Inmobiliaria Eurosol S.L. no coincide con su denominación y el resto están ilocalizables, levantándose Actas de disconformidad sin su presencia.

F. J. Cuarto.- El art. 77.1 de la Ley 230/1963 General Tributaria dice que «son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia», y el art. 77.4 de la citada Ley dice que «las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos.... d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma».

El art. 79 a) de la LGT 1963 - en su redacción aplicable al caso- tipifica como infracción grave dejar de ingresar en plazo, todo o parte de la deuda tributaria, mientras que el art. 79 d) LGT tipifica como sancionable «determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos del impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros».

F. J. Quinto.- La supresión de las cuotas deducidas por IVA exige el cumplimiento de los requisitos legales de fondo ( legitimidades de origen y de destino ) establecidos en los arts. 91 de la Ley 37/92 (que se trate de operaciones sujetas en las que se haya devengado el gravamen y haya sido soportado por repercusión) y 92 (que se trate de operaciones por las que se adquieran bienes o servicios que se utilicen en operaciones que originen el derecho a deducir) y los requisitos legales de forma del art. 97 (estar en posesión del documento justificativo o de la factura original, efectuar la deducción en las declaraciones- liquidaciones que se presenten en el término de cuatro años, salvo que se produzca una actuación inspectora anterior, en cuyo caso la deducción sólo será posible si las facturas a las que corresponde están debidamente contabilizadas).

F. J. Sexto.- el examen de la documentación aportada en el expediente administrativo y la valoración de conjunto de la prueba realizada en el proceso confirma la Resolución impugnada porque no concurren ninguno de los supuestos enumerados en los preceptos legales citados para considerar que la conducta de la parte actora es ajustada a Derecho, sino que muestran una conducta negligente del deber de aportar documentos y facturas veraces a la Administración Tributaria que enervan la presunción de inocencia alegada y excluyen que dicha conducta se ajuste a una interpretación razonable de las normas tributarias aplicables que, en todo caso se debería haber verificado mediante la consulta prevista en el art 107 de la LGT y un incumplimiento de los requisitos legales establecidos en relación con la supresión de las cuotas deducidas que no se acredita que reflejen o respondan operaciones reales susceptibles de compensación en ejercicios futuros.".

CUARTO

NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

El artículo 96 de la LJCA permite interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia, cuando respecto a los mismos litigantes u otros diferentes y en idéntica situación y en mérito a hecho, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiera llegado a pronunciamientos distintos, siendo admisible este recurso igualmente cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el apartado anterior.

La finalidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es la de preservar el principio de igualdad, en su manifestación de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, homogeneizando y unificando criterios judiciales discrepantes. Para que proceda el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina debe darse el requisito de identidad entre las sentencias objeto de comparación, identidad de sujetos o de situaciones subjetivas, identidad objetiva por unos hechos análogos en el ejercicio de similares pretensiones, e identidad de fundamento o identidad causal.

No basta, pues, para el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina con afirmar que se producen situaciones semejantes en los procesos contrastados. Las identidades legalmente exigidas son requisito para el éxito del recurso.

La identidad conceptual de los problemas debatidos en los procesos contrastados no es el elemento determinante de la admisibilidad del recurso sino la concurrencia de las identidades referidas.

QUINTO

ANÁLISIS DEL PRIMER MOTIVOS DE CASACIÓN

No existe realmente una contradicción entre las sentencias alegadas como precedente incompatible y la recurrida, pues no concurren los requisitos exigidos por el legislador a que acabamos de hacer referencia.

En el presente caso, la impugnación que se efectúa se refiere a la sentencia de la Sala de fecha 23 de mayo de 2011 que desestima la pretensión del actor por entender que la actuación de la Administración tributaria fue conforme a derecho sin que se hubiese aportado por la entidad recurrente prueba suficiente para desvirtuar la afirmación sostenida por la Inspección de que las facturas controvertidas se referían a servicios que no se habían prestado en realidad.

El Recurso de Casación defiende que las sentencias de contraste estiman las pretensiones de los recurrentes por estar suficientemente acreditada la realidad de las operaciones documentadas en las correspondientes facturas. Esta es, sin embargo, una argumentación de carácter abstracto que no puede desvincularse del caso concreto, pues, en efecto, el hecho de que en los supuestos a que se refieren las sentencia de contraste los Tribunales estimasen que se había aportado por el contribuyente documentación suficiente para acreditar la realidad de las operaciones no es necesariamente trasladable al caso de autos ya que las circunstancias que permiten llegar a la conclusión en un asunto no son trasladables a las circunstancias que obran en otro. En definitiva, tratándose de una cuestión de valoración de la prueba no puede sostenerse la identidad objetiva y subjetiva exigible en el presente recurso.

Así pues, no hay identidad de supuestos de contraste, y debemos remitirnos al Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia que señala que "El examen de la documentación aportada en el expediente administrativo y la valoración de conjunto de la prueba realizada en el proceso confirma la resolución impugnada porque no concurren ninguno de los supuestos enumerados en los preceptos legales citados para considerar que la conducta de la parte actora es ajustada a Derecho, sino que muestran una conducta negligente del deber de aportar documentos y facturas veraces a la Administración Tributaria que enervan la presunción de inocencia y excluyen que dicha conducta se ajuste a una interpretación razonable.".

Frente a ello las sentencias de contraste invocadas estiman que sí procede la deducibilidad de las cuotas pero ello es por entender que en los casos concretos a que se refieren las sentencias se aportó prueba suficiente de contrario, cosa que, evidentemente, no ocurrió en el caso que nos ocupa.

En definitiva, no puede sostenerse que la Sala haya empleado criterios contradictorios a supuestos de hecho idénticos, sino que tratándose de supuestos de hecho distintos ha llegado a una solución diferente en cada caso. En el litigio resuelto por la sentencia impugnada por entender que sí procedía la aplicación del régimen de estimación indirecta; en el caso de la sentencia de contraste por concluir que se daban concretas circunstancias que impedían aplicar dicho régimen.

SEXTO

ANÁLISIS DEL SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN

Iguales reflexiones deben ser acogidas para rechazar el segundo de los motivos en el que se pretende la anulación de la sanción.

En cualquier caso, interesa poner de relieve que en la demanda el recurrente atacó la sanción por estimar que no se había acreditado la culpabilidad del agente, y que se vulneraba la presunción de inocencia. Por el contrario, en este recurso lo que se alega es la falta de motivación de la sanción.

Es evidente se está planteando una cuestión distinta en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que la que fue objeto de debate en la instancia.

En cualquier caso, y como hemos indicado, en un Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, y si de una sanción se trata, es prácticamente imposible que se den los requisitos de identidad subjetiva, objetiva y causal a que hemos aludido en el fundamento precedente.

Finalmente, tampoco se puede negar que la resolución de TEAR contiene en el último párrafo del último fundamento explicación específica suficiente de la sanción impuesta.

SÉPTIMO

COSTAS

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Alberto Mallea Catalá, actuando en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MAYAN, S.L. , contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente que no podrán exceder de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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