AAP Madrid 218/2022, 22 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2022
Fecha22 Septiembre 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0164120

Recurso de Apelación 345/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Monitorio 1093/2020

DEMANDANTE/APELANTE: ASTUR DE HIPOTECAS SL

PROCURADOR Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ

PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

AUTO Nº 218

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Monitorio 1093/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 345/2021, en los que aparece como parte demandante-apelante ASTUR DE HIPOTECAS SL, representada por la Procurador Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, con fecha 5 de febrero de 2021, se dictó auto cuya parte dispositiva dice así: " ACUERDO declarar la nulidad por su carácter abusivo las clausulas a las que se hace referencia en el presente auto, que en este caso son las que regulan el vencimiento anticipado. Por tanto solo se puede admitir el monitorio por las cantidades vencidas, excluyendo las vencidas anticipadamente."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ASTUR DE HIPOTECAS SL, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos trámites, se remitieron los autos originales a este Tribunal ante el que ha comparecido la recurrente, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21 de septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El auto que se recurre declaró abusiva la cláusula que permitía dar por vencido anticipadamente el contrato por el impago de tres mensualidades, acordando admitir el juicio monitorio únicamente por las cantidades vencidas.

Alega la actora que la cláusula declarada abusiva es ajustada a derecho, ya que acoge el régimen establecido en el artículo 10.2 de la ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

Señala que, al margen de lo expuesto, resulta procedente admitir a trámite el juicio monitorio, ya que la exigibilidad de la deuda se basa en la resolución contractual prevista en el artículo 1.124 del Código civil, provocada por el incumplimiento del demandado.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

TERCERO

Señala la Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus (apartado 66), que para apreciar la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado debe analizarse si la facultad de declarar el vencimiento anticipado está supeditada al incumplimiento de una obligación de carácter esencial y que tenga relevancia suf‌icientemente grave en relación con la duración y cuantía del préstamo y si dicha facultad es una excepción con respecto a las normas aplicables en defecto de pacto, así como los medios que el derecho nacional prevea al objeto de poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado.

Indica igualmente la referida sentencia que lo que debe analizarse es la cláusula contractual que regula el vencimiento anticipado, con independencia de cuáles fueran las circunstancias que concurrían a la hora de ejercitar la resolución anticipada.

Indica dicha Sentencia:

la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.

La consecuencia de la declaración de abusividad de la cláusula contractual ha de ser la inef‌icacia de ésta.

A este respecto, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2015 (el subrayado es propio de esta resolución).

" La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una...

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