STS, 18 de Julio de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:5136
Número de Recurso10814/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº 10.814/98 interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 - NUM000 , representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Junio de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2367/96 interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 - NUM000 , contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 15 de Octubre de 1996, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación relativa al Impuesto de Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio de 1992.

Comparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 - NUM000 , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se anule el acto recurrido.

Conferido traslado, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se confirme las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En fecha 29 de Junio de 1998 la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso , presentado por la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 - NUM000 , contra las resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, las que confirmamos por ser acordes al Ordenamiento Jurídico. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 - NUM000 , preparó recurso de casación, según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de esta orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 15 de Julio de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 - NUM000 , impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, como se acaba de apuntar en los antecedentes, desestimó su demanda y declaró acorde con el ordenamiento jurídico tanto la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid, en concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio de 1992, sobre el local de aparcamiento del expresado Centro Comercial, en cuantia de 52.771.675 pesetas, como el Acuerdo que lo confirmó al desestimar la reposición.

Entendió la Sala de instancia que la normativa de las Tarifas del Impuesto no ha previsto que los establecimiento puedan tener un aparcamiento, cuya cuota pudiera estar comprendida en la que corresponda al local -como venía a sostener la recurrente- sino que por el contrario ha previsto un epígrafe concreto por dicha actividad, estableciendo la regla de que la cuota de cada actividad no habilita mas que para el ejercicio de esa actividad y sin que el límite del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada se refiera a cada sujeto pasivo sino al sector , rechazando tambien que concurra prueba de la confiscatoriedad por ser superior la cuota al resultado económico obtenido.

SEGUNDO

Con amparo en los ordinales 4º y 3º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, la recurrente formula los siguientes motivos de casación, recogidos resumidamente.

  1. - Vulneración del art 86.1 primero de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto la actividad desarrollada no es la explotación de un aparcamiento, sino que consiste en la gestión del Centro Comercial DIRECCION000 - NUM000 , conforme consta en los estatutos de la propia Comunidad de Propietarios de dicho Centro, cuyo fin exclusivo es la organización de los intereses de los distintos propietarios, gestionando los elementos comunes, incluido el aparcamiento, invocando el criterio de la Dirección General de Coordinación de las Haciendas Territoriales en las consultas de 15 de Junio de 1994 y 2 de Noviembre de 1995, para concluir que no es que los propietarios hayan cedido a un tercero la explotación del aparcamiento sino que son los propios propietarios de los locales los que realizan la explotación, en el hipotético supuesto de que existiera , argumentando que las dos primeras horas son gratuitas y lo que se obtiene con las que exceden se destina a mantenimiento y acondicionamiento de las instalaciones, constituyendo una comodidad que se ofrece a los clientes, siendo el cobro de las horas que exceden un precio disuasorio, por lo que no puede hablarse de "guarda y custodia de vehículos en aparcamientos subterráneos" del epígrafe 751.2 de la Sección 1ª de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas.

  2. - Infracción del art. 86.1 cuatro de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales, en cuanto, en el caso de no ser aceptada la tesis precedente, resulta que la cuota cuantificada al principio, supera el 15% de beneficio, con cita de la Sentencia de 2 de Junio de 1992, que admite -según la recurrente- que pueden producirse situaciones en que se supera el límite citado y extendiéndose en argumentos con cifras sobre los resultados de diferentes ejercicios y sobre la modificación introducida por la Ley 65/1997, respecto a la explotación de aparcamientos, que modifica el procedimiento de cálculo de la cuota, excluyendo determinados elementos, para concluir que se demuestra que la cuota exigida excede del referido porcentaje.

  3. - Vulneración del art. 31.1 de la Constitución, en cuanto el IAE es claramente confiscatorio, analizando extensamente, con citas doctrinales, el concepto de capacidad económica, y el gravamen del Impuesto sobre el mero ejercicio de una actividad, con cita de la Sentencia de 12 de Junio de 1985, en cuanto a que es confiscatorio el impuesto cuando para el pago del tributo se ha de disponer de parte del patrimonio además del precio de venta, para concluir que los ingresos obtenidos por la comunidad de propietarios permanecen en ella y que es contrario a la equidad tributaria que la recurrente tribute mas por haberse constituido en Comunidad de Propietarios para la ordenación de la utilización del Centro Comercial de lo que tributarían los comerciantes en una gran superficie con un aparcamiento cubierto.

  4. - Falta de motivación de la Sentencia, al no realizar un análisis de las alegaciones expuesta, con vulneración de los artículos 248.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio , del Poder Judicial, 80 de la Ley de la Jurisdicción, 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 y 120.3 de la Constitución, invocando una serie de Sentencias, que reproduce parcialmente, para concluir que desconoce la valoración de sus argumentos por el Tribunal, produciendo una indefensión.

TERCERO

Comenzando por el último de los motivos que acabamos de exponer , dado su caracter procesal, basta examinar las fundamentaciones del fallo de instancia, recogidas al principio de la presente Sentencia, para apreciar que la recurrida está suficientemente motivada, aunque no atiende a responder a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, pues la resolución judicial que pone fin a una controversia jurídica basta con que responda a las esenciales alegaciones y decida sobre las pretensiones de las partes, sin que, en otro caso, incurra en incongruencia, como parece sostener la recurrente, aunque no lo diga directamente.

CUARTO

Volviendo al primero de los motivos articulados por la parte recurrente -la alegada infracción del art. 86.1 primero de la Ley de Haciendas Locales- el nudo de la cuestión está en establecer si la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 - NUM000 , que se ocupa de la gestión del estacionamiento subterráneo, en el que las dos primeras horas de estancia son gratuitas (espacio temporal destinado a facilitar las compras de los clientes de los establecimientos), cobrándose normalmente las horas siguientes y destinando el dinero obtenido al mantenimiento del propio estacionamiento, constituye o no una actividad sujeta al IAE.

La respuesta solo la puede dar la propia Ley de Haciendas Locales, que crea el tributo y que en su art. 79 lo configura como "directo de carácter real , cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional , de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto".

Seguidamente el art. 80 establece que " se considera que una actividad se ejerce con caracter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de los bienes o servicios ".

Resulta evidente que la administración de un estacionamiento o "parking" -dicho sea con el inevitable anglicismo- de naturaleza subterránea, abierto al público, donde los conductores de los vehículos que acceden a él abonan una cantidad de dinero por hora, aunque las dos primeras sean gratuitas, constituye la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la prestación de servicios y por lo tanto, es una actividad sujeta al IAE, sin que lo desvirtúe la circunstancia de que se trate de una comunidad carente de personalidad jurídica plena, no solo por que las comunidades de bienes pueden ser sujetos pasivos de los tributos, conforme el art. 33 de la Ley General Tributaria, sino tambien porque la prestación del servicio, incluso en esas dos primeras horas gratuitas, no se circunscribe a los clientes de los propietarios de locales del Centro Comercial, sino que, como reconoce la propia parte recurrente, se extiende a los arrendatarios , que no son miembros de la Comunidad, lo que impide que pueda aceptarse que se trate de la gestión de los elementos comunes, como argumenta la Comunidad del Centro Comercial y pueda equipararse con los aparcamientos comunes de los bloques de viviendas, con plazas predeterminadas y asignadas a propietarios individualizados.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo , referente a la alegada infracción del art. 86.1 , cuarta de la Ley de Haciendas Locales, sobre la superación del límite del 15% del beneficio medio presunto de la actividad gravada, cabe recordar lo declarado en Sentencias de 20 de Noviembre de 2001 y 3 de Abril de 2002, en las que se dijo que el tope susceptible, doctrinalmente, de ser conceptuado como una especie de estimación objetiva global en sentido impropio, ha sido objeto de acerbas críticas (porque puede obedecer, a veces, a manifestaciones económicas no reales o ficticias), pero no debe olvidarse que es un límite fijado para un impuesto, el IAE, que es objetivo y real, de modo que, además, lejos de todo subjetivismo individualizado, ese 15% de referencia no puede ser aplicado a cada concreto contribuyente sino a sectores económicos en general.

Y, al efecto, nuestra sentencia de 2 de julio de 1992 -citada por la parte recurrente- tiene declarado que "como dice el Consejo de Estado en su preceptivo dictamen, es obvio que la determinación del beneficio medio presunto de cada actividad resulta de difícil fijación, no sólo por su mismo concepto y por la gran cantidad de actividades a evaluar (prácticamente todas, con la excepción -en el momento de dicha sentencia- de las que integran los sectores agropecuario y pesquero), sino también por la multiplicidad de datos a manejar y el inevitable desfase temporal de varios de éstos. Semejante tarea sólo podía realizarse mediante estudios pormenorizados de la propia Administración y el diálogo con cada uno de los sectores afectados, y, en efecto, a la Comisión Técnica de la Administración, se unió la Comisión bipartita de ésta y de representantes de la vida local para, finalmente, incluirse la participación y audiencia de los sectores interesados, a través del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y los Colegios Profesionales afectados. Y es, por estos cauces -y no de manera gratuita y arbitraria-, como llegaron a establecerse los parámetros económicos del RDLeg 1175/1990, lo que excluye, en principio, cualquier reproche de inconsistencia o superficialidad, aunque, naturalmente, la dificultad intrínseca de la fijación del beneficio medio presunto de cada actividad y su distanciamiento del caso concreto -precisamente, por ser beneficio medio presunto o indiciario- hace que puedan concebirse casos o supuestos donde aparezca la cuota resultante de la Tarifa superior al citado 15% o inferior al mismo".

Ha de rechazarse el motivo fundado en la individualizada consideración de la desproporción de la cuota con los beneficios obtenidos por la Comunidad recurrente en el caso concreto, por las razones expuestas y por las que se expondrán en relación con el siguiente motivo.

SEXTO

En cuanto a la cuestión de la confiscatoriedad, a que se refiere el tercero de los motivos anteriormente resumidos y que ahora abordamos, como recuerda la Sentencia de 7 de Octubre de 2002, esta Sala tienen declarado en las Sentencias de 20 de Noviembre de 2001 (recurso de casación 2855/96), 3 de Abril, 22 de Mayo y 16 de Julio de 2002 (recursos de casación 9444/96, 678 y 4639 de 1997, estos dos últimos de casación para unificación de doctrina), recogiendo criterios de las tres de 15 de Junio de 1996, toda la historia de la Contribución Industrial permite inferir, a través de muchos de los criterios conceptuales que en la misma aparecen utilizados (el reparto gremial, los recargos supletorios, la imposición sobre el volumen de ventas --según coeficientes por clases de contribuyentes--, el régimen de las empresas individuales en la llamada Tarifa III de la Contribución de Utilidades, la Cuota de Licencia y la Cuota de Beneficios, y, especialmente, las diversas y cada vez más complejas y perfeccionadas Tarifas), que su anhelo ha girado, desde la Ley de 23 de Mayo de 1845, creadora del Subsidio de la Industria y el Comercio, a la presente Ley 39/1988, de Haciendas Locales, en torno a la consecución de la "subjetivación" del tributo, intentando que fuera proporcional a su objeto, es decir, al rendimiento realmente obtenido.

Sin embargo, el objeto del nuevo IAE, producto, en la citada Ley 39/1988, de la fusión de cinco tributos preexistentes en la normativa precedente, no es ya gravar los rendimientos netos derivados de las actividades empresariales --y profesionales y artísticas-- (como ocurría con la antigua Contribución Industrial, con la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y, por último, con el Impuesto sobre Actividades Comerciales e Industriales), finalidad que ahora corresponde a los Impuestos establecidos sobre la Renta, sino gravar, simplemente, "el mero ejercicio", en el territorio nacional, de las antes citadas actividades empresariales, profesionales y artísticas, con lo que, por causa de tal cambio de objeto y de objetivo, ya no es consustancial al mismo lograr la adecuación proporcional de las cuotas al rendimiento neto de cada contribuyente.

Por eso, el IAE puede calificarse de Impuesto "directo" (pues no grava, según lo dicho, la creación, circulación o consumo de la riqueza, sino el ejercicio de las actividades económicas, cuantificándose en atención al "beneficio medio presunto o indiciario" del sector en que se inserta la actividad --artículos 79 y 86.1.4 de la Ley 39/1988--, ni existe, tampoco, en dicha Ley previsión, obligación o derecho alguno para que el sujeto pasivo traslade o repercuta el gravamen), "real" (en cuanto grava una manifestación de riqueza que puede ser especificada sin ponerla en relación con una determinada persona), "de producto" (el derivado de una concreta fuente, como es el ejercicio de las actividades económicas, pero sin identificarlo con el beneficio real obtenido por el sujeto pasivo, sino con el simple beneficio medio presunto del sector económico en que se enmarca la actividad), "objetivo" (al cuantificarse el gravamen atendiendo sólo a criterios materiales concurrentes en las actividades gravadas) y "de gestión compartida" (censal y tributaria, atribuidas, respectivamente, a la Administración del Estado y a la Municipal).

Parece obvio, pues, a tenor de la regulación contenida en los artículos 79 a 92 de la comentada Ley 39/1988, que el IAE se exige, in genere, con independencia de cuál sea el resultado de la actividad, e, incluso, existiendo beneficio cero o, también, pérdidas (tal como se ha señalado, tanto en referencia a las Licencias Fiscales como al IAE, en las Contestaciones de la DGCHT de 22 de Abril de 1986, 17 de Diciembre de 1990 y 26 de Noviembre de 1991, en las que se indica que "el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no ánimo de lucro en el ejercicio de la actividad"). Es decir, su llamado "objeto-material', la riqueza gravada, no se refiere para nada al producto, beneficio o renta derivado del ejercicio de la actividad (que es el 'objeto-final' o lo que debería ser normalmente gravado), sino que está conectado a ese mero ejercicio, que es, por sí, ya, la manifestación de riqueza susceptible de ser gravada.

Por eso, cabe hablar de flujos generadores de ese producto presunto, que únicamente se canaliza a través de ciertos "elementos tributarios fijos", como son, según es de observar en la mencionada Regla 14 de la Instrucción del RD Leg 1175/1990, la potencia instalada, el número de obreros, los turnos diarios de trabajo, la población de derecho, el aforo de locales de espectáculos y, especialmente, la superficie de los locales.

En consecuencia, -decíamos en la Sentencia cuya doctrina hemos reproducido y hemos de decir tambien ahora- no cabe inferir que la sentencia de instancia, y antes la Administración municipal al practicar la liquidación controvertida, hubieran desconocido los principios constitucionales acabados de mencionar ni, por ende, hubieran infringido el art. 31.1 de la Constitución, con lo que el motivo ha de ser rechazado.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación, obliga, en cuanto a costas, a aplicar lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la ya reiterada redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION000 - NUM000 , contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Junio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n1. 2367/96, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D: Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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