STSJ Castilla y León 512/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2021
Número de resolución512/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Sección Tercera.

SENTENCIA: 00512/2021

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000098

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2020 PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2020

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. WIND TO MARKET SA

ABOGADO VICTOR ESCUDERO LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. OSCAR JUAN ABRIL VEGA

Contra D./Dª. TEAR, ORGANISMO AUTONOMO GESTION ECONOMIA Y RECAUDACION-AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO AYUNTAMIENTO

PROCURADOR D./Dª. ,

SENTENCIA NÚM. 512 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a la inclusión en el Impuesto sobre Actividades Económicas en Salamanca de la actora en el epígrafe 659.9 de la sección primera del tributo y reclamación de las tarifas de este de los años dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "WIND TO MARKET, S.A.", defendida por el Letrado don Víctor Escudero López y representada por el Procurador de los Tribunales don Óscar Juan Abril Vega; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; y el ORGANISMO AUTÓNOMO DE GESTIÓN ECONÓMICA Y RECAUDACIÓN DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, defendido y representado por sus Servicios Jurídicos Consistoriales; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso administrativo, estime la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, número de referencia NUM000, de fecha 29 de noviembre de 2019, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el escrito de contestación a las alegaciones presentadas contra el Acta en Disconformidad, emitido por la Subinspectora Tributaria del Ayuntamiento de Salamanca, de fecha 2 de mayo de 2019, que acordaba desestimar las alegaciones formuladas contra el Acta de Disconformidad Nº NUM001, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por la Inspección del O.A.G.E.R. del Ayuntamiento de Salamanca que acordaba la inclusión del contribuyente en la matrícula del IAE en el epígrafe 659.9 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, con fecha 1 de enero de 2016, y formulaba Propuesta de Liquidación del Impuesto en relación con los ejercicios 2016/2017/2018, resultado una deuda tributaria total de 2.703,54 euros.» . Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día treinta de abril de dos mil veintiuno.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La compañía mercantil demandante, "WIND TO MARKET, S.A.", a través de su representación procesal, impugna en este litigio la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a la inclusión de la actora en el Impuesto sobre Actividades Económicas en Salamanca en el epígrafe 659.9 de la sección primera del tributo y la reclamación de las tarifas del mismo de los años dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho. Estima la demandante que dicha resolución, que no acoge su previa reclamación contra las actuaciones del Organismo Autónomo de Gestión Económica y Recaudación del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca, que la incluyó en la matrícula de dicho Impuesto de Actividades Económicas como consecuencia de su actividad de contratación de suministro de energía eléctrica y la reclamó el pago de la cuota debida por las anualidades dichas -cuya cantidad en sí misma considerada, no debate-, no es ajustada a derecho y ello, sucintamente expuesto, por falta de motivación de la resolución dictada, al no remitirse sino a previas actuaciones y resoluciones de la Dirección General de Tributos; considerar que no tiene obligación de tributar por dicho impuesto por las circunstancias que rodean su actividad; y, finalmente arguye que la actuación de las administraciones demandadas supone infracción de principios impositivos consignados en la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y en la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que no es factible exigirle el pago que se le reclama. Por el contrario, la Abogacía del Estado y los Servicios Jurídicos Municipales de Salamanca, en las representaciones que respectiva y legalmente tienen conferidas, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, piden la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada y de las actuaciones previas de las que trae causa la misma, en cuanto consideran que la aplicación del derecho verificada por el Tribunal Económico Administrativo Regional es ajustada a derecho y a lo recogido en el expediente aportado, sin que las alegaciones de la parte actora puedan ser acogidas en el presente caso por no ser aplicables a los presupuestos de que se parte, al no haberse incurrido en ninguna irregularidad relevante para decretar la nulidad o anulación de lo actuado, estar motivadas las actuaciones llevadas a cabo por la administración, no ser procedente la exclusión de que se pretende de la tributación que se reclama a la obligada tributaria y no infringirse los principios constitucionales y legales que se alegan atacados por las administraciones demandadas.

  2. La falta de motivación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de que se duele la actora no deviene tanto de la ausencia de argumentos que falten en la resolución, cuanto del hecho de que dicho Tribunal Económico Administrativo Regional se basa para desestimar la impugnación por ella presentada de la aplicación de la doctrina elaborada por la Dirección General de Tributos en la contestación a la consulta V3102/2015, de 14 de octubre, sin responder a las alegaciones vertidas en el recurso interpuesto por la parte actora en este proceso judicial. La motivación de las resoluciones económico-administrativas se impone claramente en el artículo 239 de la Ley General Tributaria y debe cumplir las exigencias que dicha norma y la legislación administrativa general, singularmente, los artículos 35, 88 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, imponen, siendo admisible la motivación por remisión, en cuanto se asuman los criterios de resoluciones cuyo contenido se acepte y así entre, de hecho, a formar parte de lo que se resuelve, en lo que en el foro se conoce como motivación in aliunde. De esta manera, asumir como propios criterios de otros órganos no puede entenderse como ausencia de motivación, cuando la expuesta, convenza o no al administrado, explicite la razón de ser de la actuación administrativa, debiendo diferenciarse, como repetidamente ha dicho el Tribunal de Amparo, entre la respuesta que se dé a las pretensiones y a las alegaciones, siéndose más exigente en lo que a las primeras se refiere que no a las segundas, respecto de las que no es preciso seguir un criterio tan estricto, siendo suficiente que la destinataria de la resolución conozca las razones que justifican el actuar administrativo para...

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