STSJ Murcia 417/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2583
Número de Recurso1155/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución417/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 417/04

En Murcia a treinta de junio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.155/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 41.918 ptas, y referido a: Impuesto sobre Actividades Económicas.

Parte demandante: Don Juan Francisco representado por la Procuradora Dña María José Sánchez-Rex Campillo y defendido por el mismo dada su condición de Abogado.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de Enero de 2001 que desestimaba la reclamación nº 30/1.729/97 planteada por el recurrente contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición de fecha 2 de julio de 1997, mediante el que impugnaba la declaración de alta en el IAE notificada el 24 de Mayo de 1996, por haber sido presentadofuera de plazo.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte resolución por la que se declare nulo, anule o revoque el acto recurrido, con lo demás que proceda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de Julio de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de Junio de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) El actor presenta en la Agencia Tributaria de Lorca declaración de alta en el IAE con fecha 24 de Mayo de 1996, en la actividad promoción inmobiliaria.

2) El 30 de Enero de 1997 presenta ante la propia Agencia declaración de baja en la mencionada actividad.

3) Con fecha 30 abril de 1997, se gira liquidación a contra el actor, aprobada por Resolución de la Alcaldía de la misma fecha por importe de 41.918 ptas correspondiente al IAE, ejercicio 1996.

4) El 11 Junio 1997 el actor presenta escrito solicitando la anulación de la liquidación al no haberse dado el hecho imponible del impuesto (la realización de la actividad promotora), pues si bien inicialmente pensó en promover una edificación en un solar sito en Mazarrón, posteriormente decidió no realizarla, cediendo el solar, el proyecto y la licencia de obras a la Mercantil Fondo Inmobiliario de Mazarrón SL, cuya solicitud a la Alcaldía fue presentada el 2 de Junio de 1997 (folio 10), obrando también escrito presentado en el Colegio de Arquitectos con fecha 23 de Mayo de 1997 (folio 11) en el que consta la subrogación de la constructora en el contrato de encargo.

5) La Agencia tributaria consideró la petición como recurso de reposición contra la liquidación y lo desestima porque había sido presentado fuera de plazo, ya que el interesado se dio por notificado el 24 de Mayo de 1996 y el recurso fue presentado el 11 de Junio de 1997.

6) Se formula reclamación económico administrativa contra la resolución antes indicada, siendo también desestimada por la resolución objeto de reclamación, confirmando la extemporaneidad del recurso de reposición.

SEGUNDO

Insiste el actor en la demanda en la improcedencia de la liquidación porque no llegó a realizar el hecho imponible del impuesto, ya que cedió el solar, el proyecto y la licencia a la entidad Fondo Inmobiliario de Mazarrón SL. La liquidación impugnada vulnera el art. 79.1 de la Ley 39/88 (LRHL) y 28 de la LGT. En resumidas cuentas alega que le hecho imponible viene definido por la propia Ley como el ejercicio de actividades empresariales, y no por estar incluido en matrícula alguna. Por tanto el tema que se plantea en este proceso es si procede la liquidación del IAE por el mero hecho de causar alta en la matrícula del impuesto, aunque no se haya ejercido la actividad contemplada en el mismo y que origina el hecho imponible.

La postura de la Administración sostenida en ambas resoluciones impugnadas es que el recurso dereposición se interpuso fuera de plazo, y por tanto procedía su desestimación por extemporáneo, considerando la Agencia tributaria que la notificación de la inclusión o exclusión en la matrícula del IAE, así como los demás datos censales correspondientes a declaraciones de alta, se entienden notificadas en el momento de la presentación de la correspondiente declaración censal, y como en el caso el alta se presentó el 24 de mayo de 1996, esa es la fecha en que inicia el plazo para presentar el recurso de reposición.

Es cierto que de conformidad con el art. 14 del RD 243/95 de 17 de Febrero , los actos de inclusión, exclusión o variación de los datos contenidos en la matrícula deberán ser notificados individualmente al sujeto pasivo, no obstante, cuando el contenido de tales actos se desprenda de las...

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