STS, 31 de Marzo de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:966
Número de Recurso2941/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2941/03, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección tercera), en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1023/02, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 23 de febrero de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 7 de julio de 1997, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF, en adelante) e Impuesto sobre el Patrimonio, correspondientes al ejercicio de 1988 y por las cuantías de 123.115.978 ptas. (739.941,93 euros) y 22.443.960 ptas. (134.890,92 euros).

Ha sido parte recurrida D. Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1023/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 6 de marzo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el presente recurso nº 1023/02, interpuesto por la representación de D. Jose Francisco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de febrero de 2001, descrita en el primer fundamento de derecho, la anulamos por ser contraria al ordenamiento jurídico en el aspecto objeto de recurso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Por escrito presentado el 5 de junio de 2003, el Abogado del Estado formaliza el recurso de casación e interesa tenga por interpuesto dicho recurso contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, estimando el recurso y anulando la sentencia de instancia, en cuanto ésta, por su parte, había revocado el acuerdo del TEAC, que debe ser íntegramente confirmado, por ser justo y conforme a Derecho.

CUARTO

Por Auto de 3 de marzo de 2005 esta Sala acordó la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 6 de marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso n. 1023/02, respecto a la liquidación del IRPF, año 1988, así como la inadmisión del recurso en lo referente a la liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a ésta última.

QUINTO

Conferido traslado a la representación de D. Jose Francisco, formalizó, con fecha 17 de junio de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando se inadmita éste y, en su caso, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso por estar ajustada a Derecho la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2003, debiendo ser ésta confirmada, con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia 5 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el 25 de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se ha hecho constar resumidamente en los antecedentes, la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 6 de marzo de 2003, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Francisco contra la resolución del TEAC de 23 de febrero de 2001, respecto a una liquidación por el IRPF correspondiente al ejercicio 1988.

Con relación al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, los hechos que fundamentan el caso se concretan en la adquisición por D. Jose Francisco de un usufructo temporal de unas obligaciones bonificadas, que le otorgan a éste último el derecho a cobrar intereses (cupón). Sobre los cupones, el adquirente se practicó no la retención efectiva del 1,24% soportada sino la del 24% (retención en caso de no disfrutar del beneficio fiscal). Todo ello, teniendo en cuenta que la norma impide a las entidades bancarias la aplicación de la bonificación del 24% y que la adquisición del referido usufructo temporal se hizo a una entidad bancaria. La operación consiste, normalmente, en ceder antes del cobro del cupón y temporalmente las obligaciones a otro sujeto y cancelar el usufructo después de dicho cobro.

El TEAC, en la resolución de 23 de febrero de 2001, confirmó la liquidación del ejercicio 1988.

La sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional que se impugna, en relación a la cuestión de fondo suscitada, realizó, en su fundamento jurídico cuarto las siguientes consideraciones:

"La cuestión de fondo que aquí se suscita es la relativa a cual sea el régimen jurídico tributario aplicable a la percepción de los intereses devengados por las denominadas "obligaciones bonificadas" cuando el perceptor de tales intereses adquiere el derecho a los mismos en virtud de cesión o, más concretamente, de un usufructo temporal constituido por el titular de dichas obligaciones siendo, además, tal titular una entidad de crédito.

O lo que es lo mismo, si en el supuesto enunciado procede o no la aplicación al cesionario o usufructuario en el momento de percibir los intereses de la bonificación recogida en la Disposición Transitoria tercera 2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, manteniendo así la posibilidad de deducir de su cuota tributaria dicho cesionario el importe teórico de la retención que hubiera correspondido de no disfrutar de bonificación.

Esta cuestión ha sido examinada en numerosas ocasiones por la Sala, Sección Segunda, dictándose sentencias en ambos sentidos, estimatorio y desestimatorio, con votos particulares en ambos casos, siendo la posición mayoritaria en la actualidad la que se acoge en esta sentencia y que se manifiesta en los siguientes términos:

La mecánica de la operación concreta, en los supuestos en que la cesión tiene lugar a través de un usufructo temporal - como en el presente caso acontece- sería la siguiente: una determinada entidad de crédito (o entidad aseguradora o, en la terminología de la citada Disposición Transitoria tercera, "sociedad de ahorros") es titular de obligaciones emitidas por determinadas entidades que gozaban, en principio, de un trato fiscal privilegiado como medida de fomento ("las llamadas obligaciones bonificadas") bajo la vigencia del antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital, en los intereses de las obligaciones tributaban con carácter general al 24% que era objeto de retención en la fuente, pero cuando se trataba de emisión de "obligaciones bonificadas" gozaba de una bonificación del 95%, por lo que en rigor los intereses de estas obligaciones bonificadas soportaban únicamente aquella retención del 1,2%.

La Disposición Transitoria Primera 2. de la Ley 61/78 mantiene esta bonificación en sus propios términos admitiendo que el sujeto a retención puede, sin embargo, deducir de la cuota no la retención efectivamente soportada sino la que hubiera debido de soportar, esto es, la retención general del 24%. Sin embargo si los titulares eran entidades financieras no podían deducir de su cuota la retención teórica del 24% sino "únicamente la cantidad efectivamente retenida" (del tenor literal de la Ley).

La no aplicación a las entidades financieras de la deducción en su cuota de ese 24% determinó que días antes del vencimiento de los intereses o cada una de los vencimientos de tales intereses, vinieran en la práctica constituyendo dichas entidades un usufructo temporal que concluía nada más haberse devengado tales intereses la vulgarmente denominada "cesión de los cupones" en favor de entidades o personas que no estuvieran afectadas por la limitación de poder deducir de su cuota la retención correspondiente sino únicamente la cantidad efectivamente retenida.

Descrita ya la mecánica operativa concreta en cuestión, debe la Sala antes de entrar en su calificación tributaria, examinar la naturaleza jurídica sustantiva de la operación descrita ya que con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional las normas de Derecho Fiscal han de operar, salvo que contengan reglas especiales que deroguen el régimen jurídico de las normas de derecho material, sobre las instituciones de Derecho sustantivo.

Al no existir aquí normas especiales derogatorias de las normas de derecho sustantivo habremos de acudir a esas normas reguladoras de la institución jurídica sobre la que descansa la tributación. Y tal instituto jurídico no es sino el usufructo temporal de obligaciones que ante la ausencia de normas reguladoras de dicha institución dentro del régimen de la emisión de obligaciones, han de resultar aplicables las normas reguladoras del usufructo, esto es los artículos 467 y siguientes del Código Civil e incluso en virtud del "paralelismo" entre las acciones de las sociedades anónimas y la emisión de obligaciones por las mismas -significativamente cuando de obligaciones convertibles se trata- cabe acudir por analogía a las normas reguladoras del usufructo de acciones contenidas en el artículo 67 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

El usufructo por su propia naturaleza es un derecho real que conlleva la desmembración del dominio pleno o propiedad, surgiendo en su virtud dos derechos reales limitados, cuales son la nuda propiedad que deja así de ser propiedad plena pasando a ser propiedad limitada y el usufructo o derecho real de limitación del dominio. Lo que aplicado al caso que ahora se enjuicia supone que, en el breve período temporal en que operaba el usufructo, el pleno dominio de las obligaciones bonificadas quedó desmembrado de la nuda propiedad, coexistiendo así un obligacionista nudo propietario (al que la Administración demandada denomina simplemente obligacionista) u obligacionista-suscriptor inicial y un obligacionista usufructuario al que la Administración demandada evita denominar obligacionista para llamarlo "titular del cupón". Este obligacionista usufructuario es durante la vigencia del usufructo tan obligacionista como aquel nudo propietario, ya que la plena propiedad de la obligación se encuentra, como decimos, dividida en dos derechos reales, teniendo cada uno de ellos su respectivo titular (obligacionista nudo propietario y obligacionista usufructuario) y su correlativo régimen jurídico del que, singularmente, interesa aquí el contenido de derechos y obligaciones que respectivamente a aquellos corresponde.

Por lo que ahora importa, de acuerdo con los artículos 472 a 475 del Código Civil y en virtud de la aludida aplicación analógica de acuerdo también con el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas, el derecho a percibir los intereses durante el tiempo que dure el usufructo es un derecho que corresponde única y exclusivamente al usufructuario. En este sentido dispone el artículo 67.1 LSA que "En el caso de usufructo de acciones...el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socios corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario". En consecuencia, y contrariamente a lo que sostienen el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución que ahora se impugna y la sentencia de la Sala que la confirma, no cabe duda desde el punto de vista estricto de la naturaleza del usufructo que, el derecho a los intereses devengados por las obligaciones durante la vigencia del usufructo corresponde en todo caso al usufructuario, esto es, al que la Administración denomina titular del cupón y, de otra parte, que el obligacionista nudo propietario no tiene derecho a tales intereses.

Por lo demás, lo anterior se ajusta plenamente a la naturaleza del usufructo como derecho real limitativo del dominio; por lo que al nudo propietario no podrán corresponder bajo la vigencia del usufructo los frutos (que en la emisión de obligaciones no son sino los intereses de tales obligaciones o cupones) sino que aquellos corresponden y son percibidos por el usufructuario. Sostener que los intereses de las obligaciones corresponden al nudo propietario y que lo que percibe el usufructuario es un rendimiento inherente a una restitución de una inversión -como sostiene la Administración demandada- supone tanto como desconocer, incluso desvirtuar, la naturaleza jurídica del derecho real de usufructo, haciéndolo en realidad inoperante al atribuir los frutos al nudo propietario.

Y ya en la órbita fiscal, el apartado 2 de la Disposición Transitoria 3 de la Ley 61/1978 a la sazón vigente disponía que: "Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre la Renta del Capital, reconocido por un plazo determinado que venciere dentro del término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, dejarán de disfrutarlo en el momento de la extinción del mismo. Quienes gocen actualmente de cualquier clase de beneficio fiscal por el mismo impuesto no comprendido en el párrafo anterior seguirán disfrutando del mismo durante un plazo máximo de cinco años, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Las bonificaciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán en la retención a que se refiere el artículo 32 de esta Ley. El sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiere retenido de no existir la bonificación. No obstante, las sociedades de seguros de ahorro, y Entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida".

La clave del precepto, por lo que aquí importa (ya se ha descrito que el régimen fiscal supone una bonificación del 95% en una teórica retención del 24%, de modo que la retención efectiva era del 1.2%) se encuentra en la calificación como sujeto pasivo atribuida al "perceptor del rendimiento" y, según lo expuesto, el perceptor del rendimiento no es ni puede ser otro -en los supuestos de intereses de obligaciones generados bajo la vigencia de un usufructo temporal- que el usufructuario ya que, como también se ha dicho, por su propia naturaleza el nudo propietario, sea cual fuere la retribución que perciba del usufructuario por haber constituido el usufructo, nunca será perceptor del rendimiento en cuestión.

Si sólo el usufructuario es en cuanto tal el perceptor del rendimiento sólo dicho usufructuario (titular del cupón) será el sujeto pasivo, con todas las consecuencias fiscales inherentes a tal condición. El artículo 36 de la Ley General Tributaria no invalida los efectos fiscales de los pactos entre particulares, sino a la inversa, hace inoperantes frente a la Administración tributaria los pactos que tienen por objeto una relación jurídica tributaria ya constituida. Más concretamente, los particulares o quienes operen tanto en el tráfico jurídico en general como en los mercados financieros en particular, son libres de configurar sus relaciones, negocios o inversiones mobiliarias con la multiplicidad de formas y contenidos que admiten el Ordenamiento y los mercados y es indudable que esas diferentes formas o contenidos de los pactos han de venir conformados en función de expectativas de legítimos beneficios tributarios en la medida en que la Ley fiscal establezca efectos diferentes para unos y otros casos. En el caso actualmente controvertido, obligacionista nudo propietario y obligacionista usufructuario no alteran una relación jurídica tributaria previamente constituida sino, muy al contrario, pactan la constitución de un usufructo temporal que por obra de la Ley fiscal tiene una consecuencia muy concreta y diferente de la que se produciría si el usufructo temporal no se hubiera constituido.

En efecto, teniendo en cuenta que la obligación tributaria en este caso nace con la percepción de los intereses del caso ("perceptor del rendimiento", dice la Ley) y dicha percepción de los intereses tiene lugar bajo la vigencia del usufructo y con posterioridad a su constitución, es jurídicamente imposible que tal constitución modifique la situación de un sujeto pasivo que todavía no lo es, desde el momento que sólo lo será en el mismo momento en que se perciba el rendimiento en cuestión. En consecuencia ninguna alteración, sino muy al contrario, exacta aplicación del artículo 36 de la Ley General Tributaria cabe apreciar cuando se considera "sujeto pasivo perceptor del rendimiento" a que se refiere la tantas veces citada Disposición Transitoria de la Ley 61/78 al usufructuario perceptor en este caso de los intereses de las obligaciones (titular del cupón).

Nos encontramos ante una bonificación subjetiva en el sentido de que si los perceptores de los rendimientos son entidades financieras disfrutarán de la bonificación del 95% sobre el tipo de retención del 24%, esto es, soportarán una tributación efectiva tan sólo del 1,2% pero, sin embargo, no podrán deducir de su cuota tributaria en el correspondiente impuesto personal el 24% sino únicamente la cantidad efectivamente retenida, esto es, el citado 1,2%. Ahora bien, si al aludir a que no se trata de una obligación quiere decirse que la bonificación corresponderá a aquél que tenga derecho a los rendimientos en el momento de producirse los mismos, en nuestro caso el usufructuario de obligaciones al devengarse los intereses de aquellas, con independencia de quién sea el titular originario de los valores que dan derecho al percibo de tales rendimientos (en nuestro caso continúa como nudo propietario de las obligaciones) sí que cabría admitir tal modo de entender las cosas, porque, como ya se ha dicho, cuando el derecho a percibir los rendimientos de las obligaciones bonificadas se cede por una entidad financiera a un tercero que no tiene esa condición, es dicho tercero el sujeto pasivo perceptor del rendimiento y al que, por tanto, le resulta de aplicación el régimen jurídico de la Disposición Transitoria tercera tantas veces citada.

A lo hasta aquí razonado no ha de obstar el hecho de que si la entidad financiera no hubiese cedido en usufructo el derecho a percibir los intereses no hubiera podido deducir de su cuota ese 24% sino únicamente la cantidad efectivamente retenida del 1,2%, por la fundamental razón de que el régimen fiscal aplicable a una determinada operación no lo transmiten los sujetos privados intervinientes en la misma -por tanto, no resulta aquí aplicable el invocado "nemo dat quod non habet"- sino que deriva directamente de la aplicación de la Ley fiscal a los supuestos de hecho subsumibles en la misma. O dicho de otro modo, los beneficios fiscales no se transmiten "inter partes" sino que derivan directamente de la Ley, de igual manera que no es el trasfondo económico sino la Ley y el Derecho el fundamento jurídico próximo del tributo.

En este sentido, a juicio de la Sala, tampoco cabe apreciar que haya podido existir en este caso ninguno de los tipos de negocio anómalo ni particularmente negocio simulado o negocio en fraude de ley. Lo primero porque el usufructo temporal, según lo razonado, fue el negocio jurídico querido por las partes intervinientes en la operación con plenitud de efectos, singularmente, los de índole fiscal. Lo segundo porque, amén de no haberse iniciado el correspondiente expediente especial de fraude de ley, como hubiera venido exigido por el entonces vigente artículo 24.2 de la Ley General Tributaria (hoy 24.1, tras la reforma por la Ley 25/1995 ), sobre todo porque no se ha buscado una norma de cobertura para eludir otra (ley defraudada) que paradójicamente sería la misma norma, sino simplemente se ha operado con los instrumentos que el Ordenamiento jurídico pone a disposición de los intervinientes en el tráfico jurídico con la intención de optimizar el tratamiento fiscal y la rentabilidad financiera.

En conclusión, los intereses de las obligaciones bonificadas deben considerarse, en todo caso, con arreglo a la Disposición Transitoria tercera . 2 de la Ley 61/78 aplicable al caso por razón del tiempo, como rendimientos de capital mobiliario percibidos por el usufructuario o titular del cupón, nunca por el nudo propietario o suscriptor inicial de las obligaciones, porque sólo aquél, según la legislación a la sazón vigente, tiene derecho a los rendimientos bajo la vigencia del usufructo temporal y sólo tiene la condición de sujeto pasivo la persona o entidad que percibe tales rendimientos, de manera que sólo él debe soportar la retención efectiva del 1,2% (como bonificación del 95% sobre el tipo del 24%), teniendo derecho a deducir la total retención teórica del 24% de su cuota tributaria de acuerdo siempre con la tantas veces citada Disposición Transitoria

".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se funda en un único motivo, articulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable (Disposición Transitoria Tercera -Dos, párrafo 2º, LIS 61/78 ; Disposición Transitoria Cuarta , párrafos 2º y 3º del Reglamento del IRPF (RD 2384/1981 ); art. 393 y 394 del RIS (RD 2631/1982 ), que desarrollaba la citada Disposición, en relación con sus concordantes y art. 31 TR Impuesto Rentas de Capital (D. 3357/67 ); arts. 1274 y 1275 Cc ; arts. 23.3 y 24.2 LGT ).

La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia realiza una interpretación errada de las normas jurídicas aplicables al caso, incurriendo, entre otras, en infracción de la Disposición Transitoria tercera.2 por cuanto el titular del cupón no es el titular de los rendimientos de obligaciones bonificadas. Infringe también el artículo 475 del Código Civil que permite subsumir el supuesto de hecho que determina la sentencia recurrida y referir la condición de usufructuario a la percepción de intereses de obligaciones sin derecho adicional alguno como el reconocido por la sentencia. Igualmente, existe infracción del artículo 36 de la LGT ya que, la consecuencia que se deriva de la aplicación de este precepto es, precisamente, que el tratamiento tributario de la obligación bonificada es el que corresponde a quien es su titular -la entidad de crédito-, de suerte que no se puede admitir que el usufructuario temporal tenga y adquiera mejor condición que el causante, de tal forma que o no se produce deducción alguna o, en su caso, ésta se debe limitar a la retención efectiva del 1,2 %.

Por todo ello, el Abogado del Estado considera que el negocio de transmisión es un negocio anómalo, ilícito, por serlo su causa de obligar, y por ello contrario a los artículos 1274 y 1275 del Cc. Al transmitir el derecho a cobrar a una entidad que no tiene la cualidad de financiera se pretende que ésta última, preceptora del interés, lo cobre con una retención bonificada y, finalmente, al satisfacer el Impuesto sobre Sociedades, deduzca, no la retención efectivamente soportada sino la que hubiera debido practicarse de no existir la bonificación prevista en la Disposición Transitoria tercera.2 de la Ley 61/78. Se vulnera también el artículo 23.3 y 24.2 de la Ley General Tributaria, por cuanto se produce una manipulación del beneficio fiscal, desplazándose en contra de su marco natural y razón de ser. El negocio celebrado no es simulado sino fraudulento, debiendo considerarse suficiente con las actuaciones inspectoras realizadas y sin que resulte necesario acudir al expediente especial de fraude de ley previsto en el inciso último del artículo 24.1 LGT.

TERCERO

Con carácter previo al análisis del expresado motivo de casación hemos de pronunciarnos sobre la inadmisión del propio recurso que opone la representación procesal del recurrido.

Para ello cita el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y recuerda la naturaleza extraordinaria y limitada del recurso de casación. Sin embargo, con ser cierto este carácter del recurso, tantas veces reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, ocurre que, en realidad, no se esgrime, ni tan siquiera, se alude a una verdadera causa que se oponga a la viabilidad procesal de la impugnación formulada, sino que bajo el epígrafe "inadmisibilidad del recurso por ausencia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico" lo que se argumenta es sobre la falta de consistencia o sobre la improcedencia material del motivo de casación que, de acogerse, sería causa no de la inadmisión del recurso de casación sino de su desestimación.

En efecto, la representación procesal de la parte recurrida afirma que la Administración Tributaria ha mantenido una tesis que ignora la aplicación de las normas en vigor y que, ante la carencia de argumentos técnico-jurídicos recurre invariablemente al negocio jurídico simulado o anómalo y al fraude de ley. Y que no basta con citar preceptos de muy diversos Códigos y Leyes vulneradas, limitándose el Abogado del Estado, según el criterio de la parte, a manifestar "un pliego de intenciones voluntaristas y a imputar" al recurrido "actuaciones cuasi infernales, eso sí, todas ellas con la «correcta expresión» de fraude o ilícito".

Pues bien, en el plano formal para decidir si procede o no considerar el recurso y por el motivo que se formula ha de considerarse que la impugnación cumple con los requisitos procesales necesarios. Se invoca el cauce que otorga el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se concretan las normas supuestamente vulneradas y se contiene, en el escrito de formulación del recurso, una argumentación y una crítica de la sentencia recurrida suficientes para hacer viable el recurso de casación, pese a la naturaleza extraordinaria aludida por la parte recurrida.

CUARTO

La cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la aplicación, por parte del cesionario o usufructuario en el momento de la percepción de los intereses, de la bonificación prevista en la Disposición Transitoria Tercera 2 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades y así poder o no deducir de su cuota tributaria el importe teórico que le correspondería en caso de que no le hubiese correspondido dicha bonificación.

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala en diversas ocasiones como, por ejemplo, en la Sentencia de 26 de abril de 2006, estableciendo la siguiente doctrina: "SEPTIMO.- La primera de las cuestiones planteadas ha de resolverse teniendo en cuenta el reiterado criterio de esta Sala, reflejado, entre otras, en la Sentencia de 21 de junio de 2005, en la que se declara:

"SEGUNDO Problema sustancialmente idéntico al debatido ha sido decidido por la sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2004, por lo que en razón al principio de Unidad de Doctrina hemos de mantener idéntica doctrina.

En la meritada sentencia, recaída en el recurso de casación número 7140/1999 afirmábamos: TERCERO La verdadera problemática de este recurso radica en desentrañar las prestaciones y contenido del contrato de usufructo celebrado entre la actora y la entidad de crédito. Pero sin obviar el contenido del antiguo artículo 36 de la LGT que establecía: "La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares. Tales actos y convenios no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.".

Todavía, con carácter previo, ha de analizarse la normativa que regula el beneficio controvertido. A tales efectos ha de ponerse de relieve que el Decreto Ley 19/1961 de 19 de octubre establecía en su artículo primero : "Se faculta al Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo de noventa y cinco por ciento en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas españolas y de los préstamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con Bancos e instituciones financieras extranjeras cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de nuestra economía considerados como de preferente interés para el desarrollo económico de la nación.. El beneficio opera, pues, sobre 'los rendimientos de los empréstitos... y,... préstamos". En idénticos términos conceptuales se mantuvo el beneficio en la Ley 41/1964 de 11 de junio y en el Decreto 3357/67 de 23 de diciembre de 1967, texto refundido regulador de las Rentas de Capital".

La Ley 61/78 en su Disposición Transitoria Tercera apartado 2 sigue reconociendo a los rendimientos del tipo de los controvertidos la naturaleza de beneficio fiscal, pero excluye del mismo a las Sociedades de Seguros de Ahorros y Entidades de Crédito.

A la vista de esta normativa es indiscutible la naturaleza de beneficio fiscal que hay que predicar de la bonificación que está en la base del litigio que decidimos, cuestión en la que están de acuerdo las partes.

Fijado este extremo, se hace preciso concretar y determinar la naturaleza jurídica del beneficio controvertido. En virtud de lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil la naturaleza de frutos civiles de dichos beneficios se impone con la muy importante precisión contenida en el artículo 474 del Código Civil de que estos frutos se entienden percibidos día por día y que corresponden al usufructuario en proporción al tiempo de duración del usufructo. Es absolutamente trascendental también la regulación del artículo 475 que proclama: "Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquél derecho. Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración. En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.". Es decir, día por día.

Aunque el beneficio fiscal aquí percibido no es uno de los mencionados en el texto es indudable la aplicabilidad del contenido del precepto citado al hecho enjuiciado.

De todo ello se infiere que estamos en presencia de frutos civiles cuya percepción tuvo lugar día por día.

La aplicación de esta doctrina a la cuestión litigiosa implica que los beneficios tributarios que las normas citadas regulan, y que están en el origen del litigio, son un fruto civil de los títulos representativos de los préstamos constituidos. Como se obtienen día por día es patente que en tanto sean detentados por entidades aseguradoras de ahorro y entidades de crédito (que se encuentran excluidas del beneficio tributario) no generan el fruto fiscal litigioso, y, por tanto, tampoco los pueden transmitir al usufructuario los titulares originarios.

CUARTO De todo lo razonado se desprende la necesidad de estimar el recurso, aunque las razones de la estimación no sean estrictamente coincidentes con el recurrente, pues, en nuestra opinión, los tenedores de los títulos tienen derecho al beneficio, salvo que se acredite, como en este caso, que el anterior tenedor no tenía derecho a él, pues mientras esa posesión (tenedor sin derecho a frutos) haya durado los frutos no han sido adquiridos por el poseedor, que carecía del derecho a ellos, en este caso la Entidad de Crédito excluida del beneficio.

El hecho de que pongamos de relieve el diferente tratamiento que merecen las posesiones temporales de cada uno de los tenedores de los títulos no es una artificiosidad, sino la necesidad de distinguir en las diversas posesiones temporales la distinta operatividad del beneficio invocado, con los consiguientes efectos económicos, que a cada una de esas situaciones corresponde, pues con ello se precisa el verdadero alcance del usufructo temporal constituido y los derechos generados y transmitidos al usufructuario".

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en cuanto se refiere a la liquidación por el IRPF de 1988, única con respecto a la que fue admitido, casar la sentencia en cuanto considera procedente la deducción de la retención del 24% sobre obligaciones bonificadas y, de acuerdo con lo establecido en el art. 95.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, dictar sentencia que resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera contemplado el debate.

SEXTO

Han de resolverse, por lo tanto, las siguientes cuestiones planteadas en la demanda: a) prescripción de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1988 por interrupción injustificada de actuaciones inspectoras y aplicación del plazo de cuatro años; b) procedencia de los beneficios contenidos en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 61/1978 en la persona del usufructuario.

SEPTIMO

La primera de las cuestiones se refiere a la prescripción de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1988 por interrupción injustificada de actuaciones inspectoras y transcurso del plazo de cuatro años. Dos son los aspectos que hay que estudiar para resolver si procede o no esta causa de extinción de la obligación tributaria. En primer lugar, determinar si ha habido o no interrupción injustificada de actuaciones inspectoras y, en segundo lugar, establecer la aplicación o no del plazo de cuatro años de prescripción al caso de autos.

Pues bien, la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión suscitada, contenida, por ejemplo, en sentencias de 6 de octubre de 2006 (FJ Tercero) ó 24 de mayo de 2005 (FJ Cuarto) que resuelven recursos de casación para la unificación de doctrina, puede resumirse, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos:

"

  1. La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

  2. La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada ANTES de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis.

Las razones expuestas llevan a considerar que sí se ha producido la interrupción injustificada del procedimiento inspector por el transcurso de más se seis meses, por causa no imputable al contribuyente, desde la fecha en que se presentan las alegaciones al acta de inspección (28 diciembre de 1993) y la notificación de la propuesta de liquidación (15 de septiembre de 1994), sin que en este intermedio se hubiese producido actuación inspectora alguna.

Por lo tanto, no se considera interrumpida la prescripción hasta el momento de notificación de la liquidación y será este acto el que habrá que tener en cuenta a efectos interruptivos. Es en este momento en el que hay que determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción de la deuda tributaria, no siendo posible actuación alguna o si, por el contrario, dicha actuación se produce dentro del plazo de prescripción que establece la ley. Tratándose de una liquidación de IRPF correspondiente al ejercicio 1988, la finalización del plazo de presentación de la liquidación se produjo el 30 de noviembre de 1989 (DA 1ª L. 20/1989, de Adaptación del IRPF). Por lo tanto, las fechas a tener en cuenta en el cómputo del plazo de prescripción son el 30 de noviembre de 1989 y el 15 de septiembre de 1994. Entre dichas fechas ha transcurrido un tiempo superior a los cuatro años e inferior a los cinco. Por ello, adquiere especial importancia la alegación por parte del recurrente en el recurso contencioso-administrativo de la aplicación al caso de autos del plazo de prescripción de cuatro años.

En relación con dicho motivo ha de recordarse que esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada (sentencias de 25 de Septiembre de 2001, 10 de Mayo de 2004, 17 y 24 de Mayo de 2005, entre otras), consistente en que el nuevo plazo de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de 4 años (art. 64.a de la Ley General Tributaria), opera sobre todos los periodos abiertos y en curso y, así, en todos los casos en que el 1 de Enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -Disposición final Séptima - Ley 1/1998, de 26 de Febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de Enero de 1999, y en aquéllos que hubiera transcurrido un plazo menor prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo". Sin embargo, si el mencionado periodo temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de Enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

OCTAVO

Con relación a la interpretación que ha de darse a lo previsto en la Disposición Final Cuarta.3 del RD 136/2000 cuando dispone que "la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998 al artículo 64 de la LGT, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente'"), esta Sala ha precisado (FJ Quinto de la STS de 25 de septiembre de 2001 ), que:

"Si antes del 1 de enero de 1999 se vió interrumpida la prescripción que venía ganando el contribuyente, regirá, a partir de esa citada fecha, el plazo de 4, y no de 5, años.

Sin embargo, el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado recurrente es el siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el 'dies a quo' del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente.

No otra cosa es lo expresado o querido expresar por el RD 136/2000 y por la sentencia de instancia con la frase "con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos" (frase que, por lo ya dicho, no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical)".

NOVENO

En el presente caso, habiéndose dictado y notificado el acuerdo de liquidación en 1994, no hay duda de que regía el plazo de los cinco años por lo que la sentencia de instancia aplicó correctamente el plazo de prescripción de 5 años, a la luz del art. 64 de la Ley General Tributaria, en su redacción original.

Por lo tanto, aunque se hubiese interrumpido injustificadamente la prescripción y, en consecuencia, deba tomarse como "dies a quo" el fin del plazo reglamentario para presentar la declaración del IRPF correspondiente al período impositivo 1988 (30 de noviembre de 1989, en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de Adaptación de las normas reguladoras del IRPF e Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas), resulta que el día 15 de septiembre de 1994 (fecha de notificación de los acuerdos liquidatorios) han transcurrido los cuatro años pero no los cinco años de prescripción que resultan de aplicación al caso.

DECIMO

La segunda de las cuestiones planteadas en la demanda es la analizada y decidida al examinar el motivo de casación del Abogado del Estado cuya tesis se asume en los términos expuestos en el fundamento jurídico Cuarto de esta Sentencia. No procede efectuar imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1023/02, sentencia que se casa y anula, en cuanto se refiere a la liquidación del IRPF de 1988.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1023/02, interpuesto por D. Jose Francisco, confirmando expresamente la Resolución del TEAC de fecha 23 de febrero de 2001, en cuanto a la liquidación por IRPF correspondiente a 1988.

Todo ello sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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