SAN, 6 de Marzo de 2003

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6577
Número de Recurso1023/2002

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a seis de marzo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Luis Andrés representado por la

Procuradora Dña. Adela Cano Lantero y asistido por el Letrado D. José Luis Arnau García, contra la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio. Siendo ponente el Iltmo. Sr.

Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la resolución de 23 de febrero de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 4 de marzo de 2003, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Luis Andrés, tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de febrero de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 7 de julio de 1997, expedientes 28/19979/94 y 28/19978/94 relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio, correspondientes al ejercicio de 1998 y por las cuantías de 123.115.978 pts. y 22.443.960 pts., respectivamente.

SEGUNDO

Como se recoge en la resolución impugnada, con fecha 30 de noviembre de 1993 se incoó al recurrente y su esposa acta modelo A.02 nº NUM000 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1998 y acta nº NUM001 por el Impuesto sobre el patrimonio, sólo respecto del recurrente, instruyéndose respecto del primer Impuesto acta previa A01 nº NUM002 apreciando una base imponible de 81.326.271 pts., que debe incrementarse en 111.027.103 pts., cantidad deducida como gasto de los rendimientos brutos del capital mobiliario, que no se considera procedente por corresponder al coste de adquisición del usufructo temporal de obligaciones, y que, por extinción del usufructo procede reconocer una disminución patrimonial neta de 111.027.103 pts.; que las retenciones efectivamente practicadas por las entidades emisoras de las obligaciones ascienden a 1.079.093 pts., mientras que el obligado tribuatario se ha deducido por tal concepto 24.169.142 pts., por tratarse de obligaciones bonificadas, que se entiende improcedente de acuerdo con el art. 29, la disposición transitoria primera de la Ley 44/78 y la disposición transitoria tercera de la Ley 61/1978, por lo que las retenciones deben quedar reducidas a 22.539.265 pts. por reducción de las determinadas en la referida acta A01 de 23.090.049 pesetas. Respecto del acta por el Impuesto sobre el Patrimonio se instruyó acta previa de conformidad nº NUM003 resultando una base liquidable de 3.260.356.601 pts., procediéndose de acuerdo con el resultado del acta incoada para el IRPF, proponiéndose liquidaciones con deudas tributarias, que incluyen los intereses de demora, de 123.115.979 y 22.443.960 pesestas respectivamente, que se acogieron por los acuerdos de liquidación de 1 de junio de 1994, notificados el 15 de septiembre de 1994.

Frente a ellos el interesado formuló el 29 de septiembre de 1994 reclamaciones económico administrativas, invocando la disociación mediante el usufructo temporal de la nuda propiedad y el usufructo, siendo el titular de este último el que percibe los rendimientos, no teniendo las limitaciones del titular de la nuda propiedad. No obstante, por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 7 de julio de 1997 se desestimaron dichas reclamaciones, siendo recurrida en alzada con fecha 9 de octubre de 1997, añadiendo la alegación de prescripción respecto al ejercicio de 1998, al existir paralización de las actuaciones por más de seis meses.

Dicho recurso de alzada se desestima por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de febrero de 2001, objeto de este contencioso, en la que se señala que aun apreciando la interrupción injustifida de las actuaciones inspectoras por un periodo superior a seis meses, desde el 28-12-93 (alegaciones) hasta el 15-9-94 (notificación de los acuerdos), lo que determina, en aplicación del art. 31 del RD 939/1986, la privación del efecto interruptivo del plazo de prescripción, sin embargo no ha transcurrido dicho plazo de cinco años que ha de computarse, de acuerdo con el art. 65 de la LGT, desde la finalización del plazo de presentación de las declaraciones el 30 de noviembre de 1989; manteniendo en cuanto al fondo, de conformidad con resoluciones anteriores del propio T.E.A.C., la improcedencia de que el cesionario se deduzca como retención a cuenta de su cuota impositiva la practicada por el pagador del cupón, dado que es el obligacionista el habilitado para ello, en las condiciones que la legislación le permita, siendo el obligacionista-cedente el que conserva la condición de retenido y quien obtiene un rendimiento explícito del capital mobiliario, de manera que los negocios jurídicos que operen la transmisión del derecho a cobrar los cupones no alteran su posición como retenido y por ello sólo él puede beneficiarse de la bonificación, si reúne las condiciones necesarias para ello.

No conforme con ello el interesado interpone el presente contencioso, en el que solicita la anulación de la resolución impugnada, alegando al efecto: la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria respecto del referido ejercicio de 1988, invocando al efecto el plazo de cuatro años establecido en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que entró en vigor el 1 de enero de 1999, y teniendo en cuenta su aplicación a hechos anteriores objeto de actuaciones administrativas que no sean firmes, de acuerdo con lo previsto en el RD 136/2000, de 4 de febrero, por lo que entiende que la prescripción se consumó el 30 de noviembre de 1993.

En cuanto al fondo de la cuestión, mantiene la procedencia de aplicación por el cesionario o usufructuario de la bonificación establecida en la disposición transitoria tercera de la Ley 61/78, con la posibilidad de deducir de su cuota tributaria el importe teórico de la retención de no haber disfrutado de la bonificación, todo ello con remisión al voto particular emitido en la sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 5 de diciembre de 2000.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, rechazando la prescripción invocada y remitiéndose en cuanto al fondo al criterio de la Sala manifestado en sentencia de 27 de octubre de 2000 y otras posteriores.

TERCERO

Entrando a examinar los motivos de impugnación que se alegan por el recurrente y comenzando por la prescripción invocada, trata de hacer valer el plazo de prescripción de 4 años establecido en el at. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, entendiendo que resulta aplicable, a pesar de la entrada en vigor el 1 de enero de 1999 (DF 7ª), a situaciones anteriores. Sin embargo, tal planteamiento no puede compartirse pues, aun admitiendo tal aplicación a situaciones anteriores a su entrada en vigor, para que ello pueda tener lugar es preciso que en dicho momento, es decir, al 1 de enero de 1999, esté abierto el cómputo del periodo de prescripción, aunque aplicando el nuevo de cuatro años resulte completado en fecha anterior, es decir, que no se hayan consolidado situaciones en virtud de la normativa anterior que impidan o hagan suplerflua la aplicación del nuevo plazo, como son los casos en...

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