Decreto-ley 19/1961, de 19 de octubre, por el que se conceden reducciones sobre determinados impuestos cuando se trate de empréstitos de empresas españolas y de préstamos entre éstas y organismos e instituciones financieras extranjeras cuando los fondos se destinen a financiar inversiones nuevas.

MarginalBOE-A-1961-19120
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

Es evidente la eficacia que el instrumento fiscal puede tener al servicio del desarrollo económico del país como medio para dirigir la inversión hacia aquellas actividades cuyo incremento se considere mas adecuado para el porvenir de nuestra Patria. De manera especial: reúnen dicha condición los impuestos que inciden directamente sobre el precio del dinero ya que concediendo bonificaciones adecuadas en los casos justificados puede estimularse al ahorro para que se dirija hacia los fines así considerados.

Existe también un problema planteado en relación con los préstamos que reciben de sus sociedades matrices las empresas filiales españolas que realizan prospecciones petrolíferas cuya solución es urgente.

Por lo expuesto en uso de la atribución contenida en el artículo trece de la Ley de las Cortes y oída la Comisión a que se refiere el artículo diez de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día once de agosto de mil novecientos sesenta y uno.

DISPONGO:

Artículo primero

Se faculta al Ministro de Hacienda para conceder reducciones de hasta un máximo de noventa y cinco por ciento en los tipos de gravamen del impuesto sobre las rentas del capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emitan las empresas españolas y de los prestamos que las mismas concierten con organismos internacionales o con Bancos e instituciones financieras extranjeras cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas en actividades pertenecientes a sectores de nuestra economía considerados como de preferente interés parra el desarrollo económico de la nación.

Cuando por incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se conceda la reducción y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de 23 de diciembre de 1959 haya de dejarse sin efecto el beneficio fiscal a que se refiere el párrafo anterior y exaccionarse las cuotas correspondientes, no será de aplicación el artículo 33 de la Ley de 16 de diciembre de 1940, y se exigirá a la empresa prestataria o emisora la parte de las cuotas necesarias para completar las que hubieran debido retenerse a los prestamistas u obligacionistas por el Impuesto sobre las Rentas del Capital sin que se puedan ser repercutidas a ellos y sin perjuicio de las multas y recargos que proceda imponer a la entidad de que se trate.

Las bonificaciones a que se refiere el párrafo primero podrán extenderse con el mismo límite a los Impuestos sobre Valores Mobiliarios, Derechos Reales y Timbre que graven los actos contratos o documentos necesarios para la formalización de las operaciones financieras a que se refiere este Decreto-ley, siéndoles de aplicación para caso de incumplimiento el principio señalado en el párrafo precedente.

La concesión de los beneficios antes señalados, podrá alcanzar las operaciones ya realizadas, pero sólo cuando se trate de prestamos concertados con organismos internacionales o Bancos e instituciones financieras extranjeras.

Artículo segundo

La presunción de devengo de interés legal establecido en el artículo octavo de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro no será de aplicación a los préstamos concedidos por las sociedades matrices extranjeras a sus filiales españolas siempre que éstas tengan por objeto social la realización de prospecciones petrolíferas y se presente a la Administración para su archivo copia del contrato o pactos que regulen en todos los extremos los indicados préstamos. La presunción surtirá efecto si al practicarse las correspondientes comprobaciones queda de manifiesto que el importe de los préstamos no ha sido destinado a incrementar el inmovilizado de la sociedad prestataria o si se retribuye directa o indirectamente al capital prestado.

Artículo tercero

El Ministro de Hacienda dictará las normas de orden contable que estime convenientes para vigilar el adecuado empleo de los fondos obtenidos por medio de las operaciones que disfrutan de las bonificaciones fiscales a que se refiere el artículo primero de este Decreto-ley.

Artículo cuarto

Queda autorizado el Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones complementarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto-ley, del que se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos sesenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

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