STSJ Comunidad de Madrid 20161/2008, 28 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2008
Número de resolución20161/2008

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20161/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS

APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 20.161

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Don José Luis López Muñiz

Don Jesús N. García Paredes

Don Javier Eugenio López Candela

Don José Ramón Giménez Cabezón

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso nº 590/04, en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, el día 17 de diciembre de 2003.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: La entidad METSO MINERALS ESPAÑA, S.A. (antes SVEDALA IBERIA. S.A), representada por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles, y defendida por el Letrado, Don Guillermo Ruiz Zapatero.

Como demandado: la Administración Tributaria, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

La cuantía del presente recurso es de 1.238.673,46 euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús N. García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia que estimando la demanda anule la resolución impugnada, que confirma las liquidaciones derivadas de las tres Actas por el concepto del Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmándose la resolución impugnada.

TERCERO

La Sala señaló para votación y fallo el día de 25 de marzo de 2008.

CUARTO

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que confirió comisión de servicios, sin relevación de funciones, en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los Magistrados que se citan en el encabezamiento de esta sentencia.

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 17.12.2003, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, que confirma las liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993 a 1997, y 1998, según tres Actas de disconformidad (nº 70309085, 70309715 y 70309304), de fecha 23 de julio de 2000, en las que se procede a la regularización fiscal de la entidad como consecuencia de las operaciones de financiación a la filial española mediante préstamos remunerados, en cuantía que excede la proporción máxima que respecto de la cifra del capital fiscal establecen las normas sobre subcapitalización del Impuesto sobre Sociedades (art. 16.9, de la Ley 61/78 ; art. 20, de la Ley 43/95, ambas, del Impuesto sobre Sociedades); cuyo efecto fiscal es la Recalificación como dividendos de la parte de los intereses devengados por la sociedad sueca que corresponde al endeudamiento en exceso de los límites fijados.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Finalidad de las normas fiscales de subcapitalización. Alega la importancia interpretativa del Informe del Comité Fiscal de la OCDE, publicado en 1987, e incorporado a los comentarios a dicho Informe de 1992; y en concreto en referencia a los arts. 9 y 10 del Modelo de Convenio OCDE. Pone énfasis sobre la circunstancia de la asunción de los riesgos de la empresa por parte del aportante del préstamo, así como en el principio de no discriminación recogido en el art. 24 del Modelo de Convenio. En base a ello, considera incompatible las liquidaciones practicadas con los comentarios del referido Modelo de Convenio, y con las normas del Convenio para evitar la Doble Imposición con Suecia. 2) Naturaleza jurídica del art. 16.9 de la Ley 61/78, y art. 20 de la Ley 43/95. Entiende la recurrente que el contenido de dichos preceptos, al establecer un método objetivo de coeficiente fijo por encima del cual el préstamo tiene el tratamiento de aportación de capital, al impedir a la entidad demostrar que el ratio de recursos ajenos/propios es de mercado, no es compatible con el Modelo de Convenio; lo que fue reconocido en el Informe para la reforma del Impuesto sobre Sociedades de 1994 de la Secretaría de Estado de Hacienda; por lo que al establecerse una presunción "iuris et de iure" existe incompatibilidad entre Convenio y Modelo de Convenio; a no ser que se entienda que es una presunción "iuris tantum", sin que exima a la Administración tributaria española de cualquier prueba al respecto. 3) Ausencia de justificación por la Inspección de que los beneficios declarados no sean los que se hubieran obtenido en una situación de independencia entre prestamista y prestatario, sin que pueda fundamentarse, como hace la Inspección, en la existencia de vinculación, sin probar que el endeudamiento concedido supuso, en la práctica, que el prestamista estaba incurriendo en un riesgo más propio del de un inversos en capital que del de un prestamista, sin que sean suficientes las circunstancias tenidas en cuenta por la Inspección, pues no concurren ninguna de las circunstancias previstas en los referidos Comentario al Modelo de Convenio, cuando se da la circunstancia de que el reintegro de los préstamos estaban cubiertos con el activo circulante de la empresa. 4) Imposibilidad de considerar que existen dividendos a efectos fiscales cuando no existen beneficios contables después de ajustar los resultados previos al nivel de independencia. Entie4nde la entidad recurrente que, aún en el supuesto hipotético de la aplicación de las normas fiscales, el resultado de dicho ajuste produciría un ajuste contable negativo -una pérdida- en todos los ejercicios con la única excepción del ejercicio 1995, cuyo signo sería positivo en 10 millones de pesetas; por lo que no podría hablarse de dividendos o beneficios, partiendo de la definición de estos conceptos por el propio Convenio de Doble Imposición. 5) Procedencia de la acreditación de tal circunstancia al amparo del art. 20 de la Ley 43/95, en relación con la valoración de estas operaciones como si se hubiera obtenido de una entidad no vinculada. 6) Concurrencia de circunstancias que prueban que el endeudamiento recibido fue un endeudamiento propio de una situación de independencia en las operaciones de préstamo realizadas. 7) Imposición originada a nivel de la Unión Europea como consecuencia de la liquidación propuesta. Alega que se produce una doble tributación, pues al recalificarse los intereses excedidos como dividendos, no constituye gasto deducible, mientras que para la sociedad sueca tuvieron la consideración de ingreso tributable. Se remite a las normas de la Directiva 90/435, sobre régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros, en especial a su art. 4º. 8 ) Discriminación fiscal incompatible con el Tratado de la Unión Europea, pues las autoridades españolas estarían impidiendo un sistema de financiación propio de los grupos de sociedades. Y 9) Invoca jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre no discriminación fiscal; analizando la dictada en el caso Lankhorst-Hohorst.

El Abogado del Estado, al constituir los motivos de impugnación las alegaciones formuladas ante el TEAR, se remite a los argumentos de la resolución impugnada. Manifiesta que las normas del Impuesto sobre Sociedades aplicadas por la Inspección no ofrecen duda sobre el tratamiento tributario de la subcapitalización, entendiendo que el endeudamiento de la entidad prestataria es excesivo en relación con los recursos propios necesarios para hacer frente al mismo. En este sentido, considera que las normas del Convenio para evitar la Doble Imposición es aplicable, sin que se produzca la discriminación denunciada, sin que se haya producido doble imposición. En relación con la jurisprudencia invocada por la recurrente, manifiesta que resuelven casos distintos.

SEGUNDO

La Inspección entiende que en el presenta caso se produce una "subcapitalización", de forma que aplica el mecanismo corrector, previsto en el art. 20, consistente en que, que los intereses devengados que correspondan al exceso tendrán la consideración de dividendos@.

Lo que el legislador prevé es la "recalificación" de los "intereses" que corresponda al exceso como "dividendos" sin que, ello suponga, a su vez, la calificación como fondos propios de los préstamos de los que proceden. La consecuencia es la de, la no deducibilidad de dichos intereses devengados por el exceso, conforme establece el art. 14 de la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Como la aplicación de la norma sólo es viable cuando se trate de "no residentes", la norma despliega sus efectos tanto sobre el prestatario como sobre el prestamista, de forma que, el sujeto pasivo prestatario tributará por dichos intereses excesivos según el régimen previsto para los dividendos, mientras que, las obligaciones tributarias del prestamista, por obligación real de contribuir, dependerá de que haya obtenido o no el rendimiento a través de un establecimiento situado en España (pues los "dividendos" obtenidos por no residentes sin establecimiento permanente tributan al 18 por 100 -ahora el 15 por 100- sobre el importe bruto; mientras...

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