SAN, 27 de Febrero de 2014

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:712
Número de Recurso232/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 232-2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José María Martín Rodriguez, en nombre y representación de ARCELORMITTAL, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 13 de abril de 2011 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 1 de julio de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por decreto de fecha 7 de julio de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 24 de noviembre de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11 de enero de 2012 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de febrero de 2014 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 13.04.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma tres acuerdos de liquidación de fechas 28.01.2010 y

11.03.2010, respectivamente, dictados por la Dependencia Central de Grandes Contribuyentes, relativos al Impuesto sobre Sociedades, período 2004, por cuantía de 1.260.652,72, según tres Actas de disconformidad de fecha 8 de octubre de 2009, incoadas a las entidades: VICTORIA STEEL OVERSEAS, S.L; VICTORIA BAY OVERSEAS, S.L. y a la actora, ARCELORMITTAL SPAIN HOLDING, S.L., en las que se modifican las bases declaradas por los rendimientos derivados de la titularidad de acciones que la recurrente posee en sociedades brasileñas, intereses remuneratorios del capital propio que no fue objeto de retención.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia de la regularización practicada por la Inspección en relación con los denominados "juros sobre o capital propio" (JSCP), debido al reparto de beneficios a sus accionistas, pues de conformidad con lo establecido en el art. 21 TRLIS, dichos dividendos están exentos, en relación con lo dispuesto en el art. 23 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito con Brasil. La discrepancia entre la actora y la Inspección radica en la calificación de los beneficios repartidos, pues la Inspección los califica como "intereses" y además considera que no se ha producido la doble imposición, a la que se reserva la exención prevista en el citado art. 21. Alega que los JSCP son considerados en Brasil como participaciones en beneficios, es decir, en el resultado social que proceden exclusivamente de la titularidad de las acciones de la sociedad, no respondiendo a remuneración de las cantidades dadas a crédito, origen del pago de los intereses; siendo devengados los JSCP por el Acta de la Junta de Accionistas o el Consejo de Administración, bien como dividendos, bien como JSCP. Manifiesta que, si bien limitadamente, los JSCP son considerados como un gasto deducible, como así se recoge en el art. 9º, de la Ley Federal 9.249, de 26 de diciembre de 1995, y que su naturaleza jurídica es la de rendimientos procedentes de la titularidad de las acciones, aunque a nivel tributario su deducibilidad es parcial, pese a no ser gasto contable. 2) Errónea calificación de los JSCP como intereses por parte de la resolución impugnada. En este sentido muestra su disconformidad con los criterios de la resolución impugnada al interpretar la tributación de los JSCP a la luz del art. 21 del TRLIS. Invoca criterios doctrinales en apoyo de este argumento, al entender que no cabe conjugar el Convenio España-Brasil y la norma interna, pues hacer depender la calificación de una renta de la actividad parlamentaria de otro país, de la resolución de un órgano jurisdiccional extranjero o incluso de la posición mantenida por una Administración fiscal diferente a la española, supone la vulneración de principios constitucionales básicos, de forma que, si los JSCP son intereses o dividendos de acuerdo con la normativa fiscal brasileña, a los efectos de aplicar el CDI España-Brasil, dicha calificación viene determinada por la normativa brasileña, no la española. 3) Ausencia de suficiente motivación del cambio de criterio mantenido en otros expedientes coetáneos, con quiebra del principio de igualdad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 4) Aplicación directa de la exención prevista en el art. 21 TRLIS, pues no se puede cambiar la calificación de dicha renta, conforme a la normativa brasileña, por parte de la Administración española, además de que, el art. 11.5 del Convenio sólo excluye de la definición de dividendos los "derechos de crédito", y los JSCP no son intereses derivados de un derecho de crédito, sino rendimientos derivados de la participación en un capital social, incluso, desde la normativa europea, e interpretación de las normas de los CDI. 5) Falta de prueba de que, en su caso, se puedan considerar los JSCP en la legislación fiscal brasileña como intereses. 6) Naturaleza jurídica de los JSCP como una participación en beneficios, siendo aplicable el art. 21 TRLIS. Y 7) Las rentas percibidas en concepto de JSCP han estado sometidas efectivamente a una doble imposición, de acuerdo con los requisitos, de naturaleza subjetiva en cuanto al gravamen de las participadas, y la presunción iuris et de iure establecida en el art. 21.1.b), del TRLIS.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que los JSCP se incluyen en el concepto de intereses contenido en el art. 11 del CDI de España-Brasil. Manifiesta que no existe falta de motivación en el cambio de criterio denunciado por la recurrente, como queda explícito en el Fundamento de Derecho Séptimo de la resolución, en el que se expone el criterio seguido por el TEAC, ya sostenido en anterior resolución.

SEGUNDO

SOBERANÍA FISCAL .

La potestad tributaria o poder tributario es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar o suprimir unilateralmente tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial.

En este sentido, el art. 133.1, de la Constitución, dispone que "la potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley" . Por su parte el apartado 2 del mismo artículo señala que "las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes".

En la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT ), es el art. 4 º, el que se refiere a la "Potestad tributaria", al establecer: "1.La potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

  1. Las comunidades autónomas y las entidades locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

  2. Las demás entidades de derecho público podrán exigir tributos cuando una ley así lo determine."

    Esta "potestad tributaria" como manifestación de la "soberanía fiscal", además de su repercusión nacional, también tiene su incidencia desde la perspectiva de la "soberanía fiscal" de otros Estados. Así, en el art. 1º.2, de la LGT, de rúbrica "Objeto y ámbito de aplicación", dispone: "2. Esta ley establece, asimismo, los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración tributaria por aplicación en España de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales."

    El respecto mutuo entre "soberanías fiscales" se hace notorio a la hora de enumerar el sistema de "Fuentes del ordenamiento tributario", en el art. 7, de la LGT, al disponer: "1. Los tributos se regirán:

    1. Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, por los convenios para evitar la doble imposición, en los términos previstos en el artículo 96 de la Constitución .

    (...)."

    En definitiva, todo esto, dentro del marco del Derecho Tributario Internacional, se denomina #Principio de Soberanía Fiscal#, y que supone:

  3. La exclusividad del derecho que tiene cada Estado a ejercer la potestad tributaria dentro de su territorio.

  4. Limitación exterior al ejercicio de su potestad tributaria fuera de sus fronteras. Y

  5. Posible reconocimiento de la repercusión fiscal de un hecho o acto jurídico ocurrido en otro Estado extranjero dentro del territorio del Estado nacional.

TERCERO

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN .

...

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