STSJ Comunidad Valenciana 93/2007, 7 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2007:4
Número de Recurso1882/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución93/2007
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N º 93

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EDILBERTO NARBON LAINEZ

Magistrados

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA

En Valencia , a siete de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1882/05 promovido por el Procurador Alberto Mallea Catalá en nombre y representación de MADERAS BENIGANIM S.L., contra resolución del TEAR de Valencia en fecha 31-3-2005 en el expdte. nº 46/2170/01 y acumulada nº 46/2724/01 sobre impuesto sociedades, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado representando al TEARV.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiendose recibido el proceso a prueba, ni solicitada la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 5 de octubre de 2006, teniendo así lugar.Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión esgrimida por la demandante es la de infracción del art. 29 RGIT , en cuanto establece que las actuaciones de la inspección de los Tributos de iniciación, en primer lugar como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivado del Inspector Jefe respectivo y; con ello, el que precisan caso de no inclusión en plan, la correspondiente orden motivada del Inspecytor Jefe; en relación con esta cuestión, la Sala ya ha tenido ocasión de pronunicarse y, así en Sª 650/06 de 24 de julio , su fundamento de derecho 5º es del tenor literal siguiente:

"QUINTO. Por lo que respecta a la no inclusión en un plan de inspección, y ausencia asimismo de orden motivada del Inspector Jefe, es cierto que la sentencia de esta Sala 332/2005, de 25 de mayo , estimó un recurso contencioso administrativo precisamente por no constar en el expediente orden motivada del Inspector Jefe ni tampoco la inclusión del contribuyente en un plan de inspección.

También resulta cierto que no es de aplicación al presente caso la doctrina jurisprudencial invocada por el TEAR, desde el momento en que se trata de casos en que el recurso se había interpuesto contra el acuerdo de incoación de las actuaciones inspectoras; lo que indudablemente constituye un acto de trámite no cualificado en la medida en que no causa indefensión, no impide la continuación del procedimiento, no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni afecta de forma irreparable a los derechos o intereses legítimos. Así lo ha afirmado, por ejemplo, la STS de 28 de abril de 2001 o la de 16 de febrero de 2004 , así como la de cuatro de octubre de 2004.

A pesar de todo lo anterior, procede la desestimación de este motivo impugnatorio; y en este punto la Sala se aparta explícitamente del criterio seguido en sentencias anteriores y considera necesario matizar la doctrina anteriormente sustentada en este punto.

En efecto, la sentencia antes citada de 25 de mayo de 2005 se basa, obviamente, en el art. 29 de la Ley 1/98. Afirma la sentencia que la Administración sólo puede actuar de acuerdo con el interés general; sin que el control de dicho ajuste finalista pueda verificarse cuando no constan en el expediente los motivos para la sujeción del contribuyente a una actuación inspectora. En suma, la Sala entiende que la explícita motivación de la sujeción del contribuyente a una actuación inspectora es un mecanismo que persigue la finalidad de evitar la desviación de poder en el ejercicio de una potestad pública como es la de inspección tributaria; de forma que se evite la arbitraria y discriminatoria selección de los contribuyentes sujetos a dichas actuaciones.

Sucede sin embargo que, siendo cierto todo lo anterior, existen determinados casos en que, aun sin hallarse incluido el contribuyente en un plan de inspección ni constar la orden motivada del Inspector Jefe para la incoación de las actuaciones inspectoras, existen determinadas peculiaridades en los actos del contribuyente con trascendencia tributaria que son suficientes para justificar, sin necesidad de explicaciones adicionales, el porqué de la procedencia de la actuación de la Inspección.

Y éste es, precisamente, uno de los casos en que esto sucede; dado que la venta de un negocio de tanta trascendencia económica como es una farmacia constituye una actuación que, por sí misma, justifica plenamente la puesta en marcha del mecanismo de la inspección. En suma, en el presente caso la realización de dicho acto tiene la suficiente enjundia desde la perspectiva tributaria como para enervar cualquier sospecha de discriminación o desviación de poder en el ejercicio de la potestad de inspección tributaria.

En conclusión, pues, nos encontramos desde luego ante un vicio de forma del acto administrativo impugnado; pero dicho vicio de forma no ha tenido, en el presente caso, carácter determinante de la anulabilidad del acta de disconformidad y del acuerdo del Inspector Jefe que la confirma, en la medida en que no se ha producido indefensión ni tampoco se ha impedido que se alcanzara el fin propio. Indefensión no la hay precisamente porque, dada la trascendencia económica del negocio realizado, era fácil averiguar por parte del contribuyente la razón del inicio de las actuaciones de la Inspección. Y, justamente por el mismo motivo, no se ha frustrado el fin propio del art. 29 de la Ley 1/98 , que como se ha expuesto, consistía en eliminar toda sospecha de arbitrariedad, discriminación o desviación de poder en la selección de los contribuyentes sujetos a inspección.

Procede pues desestimar este motivo impugnatorio."

SEGUNDO

Como segundo motivo de impugnación la demandante alega la falta de motivación de las actas de la inspección, y así la infracción del art. 145.1.b) de la LGT relativo a la exigencia en las actas de la inspección de la totalidad de los elementos esenciales del hecho imponible y, el art. 49 del RGI en cuanto a la expresión de los hechos y circunstancias de trascendencia tributaria resultantes de las actuacioines inspectoras.

En las actas, alega la actora, se limita a hacer constar que procede la modificación del resultado...

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