STSJ Comunidad de Madrid 20201/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:5600
Número de Recurso1135/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20201/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20201/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1135/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20201/08

ILTMOS.SRES: /

MAGISTRADOS /

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES /

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA/

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1135/04, interpuesto por Royal Al Andalus, S.A., representado por el

Procurador D. Jacinto Gómez Simón, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid interpuesto por el concepto

de Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su

Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, previa prestación de garantía suficiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 8.913,28 euros y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco realizar trámite conclusivo, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

Posteriormente se abrió trámite de audiencia a las partes, respecto de la aplicación de lo dispuesto en la DT 4ª LGT 2.003, que evacuaron ambas partes en los términos que obran en autos, quedando los mismos nuevamente pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de abril de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 25-5- 04 (REA 20664/01), que desestima la citada reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil actora contra sendos Acuerdos sancionadores de la AEAT de 3-10-01, por importe total de la cuantía litigiosa, derivados de sendas actas inspectoras de conformidad de 30-7-01, relativas al Impuesto sobre Sociedades, IVA y retenciones e ingresos a cuenta, todas ellas relativas al ejercicio de 1.998 ( y 1997 en el caso que se señalará).

Dichas sanciones tienen por base tales actas de conformidad, respecto de dichos tributos y ejercicio (s), siendo así que:

- Respecto de las retenciones e ingresos a cuenta se aplica un tipo incorrecto en función de las percepciones satisfechas y declaradas en le correspondiente modelo 190.

- Respecto del Impuesto sobre Sociedades, no se pone a disposición de la Inspección la justificación documental de determinados gastos declarados, lo que determina el aumento de la base imponible del impuesto.

- Respecto del IVA, no se declaran todas las facturas emitidas, se declaran más cuotas de las efectivamente soportadas, y se declaran cuotas devengadas y soportadas de ejercicios no correspondientes al de devengo (ejercicios 97 y 98).

Así pues, tramitado el correspondiente procedimiento sancionador en cada caso, se impuso la correspondiente sanción por el importe del 50% del importe de la cuotas correspondientes en el IVA, 70% en el caso del impuesto de sociedades por apreciarse ocultación, con incremento de 20 puntos porcentuales ex artº 20.3 b) RD 1930/98, de 11-9, y 75% en las retenciones e ingresos a cuenta ex artº 88.3 LGT, con reducción del 30% por conformidad en todas ellas, según lo dispuesto en los artículos 79 a) y d), 77 y 82.3 LGT precedente, ascendiendo a la cuantía total señalada, sanciones que confirma el TEARM en la Resolución impugnada en autos.

SEGUNDO

La parte actora reduce su impugnación, conforme a la demanda actora, a la defectuosa incoación de los expedientes, ya alegada en vía previa, señalando en síntesis que se vulnera el artº 29 del RD 1930/98, de 11-9, al no constar en el expediente remitido la autorización expresa del Inspector-Jefe para su inicio, sin que ello resulte subsanado eficazmente porque el mismo dicte el acuerdo de imposición de la sanción, cual significa el TEARM, a la vista de lo dispuesto en el artº 67.2 LRJ-PAC, toda vez que la convalidación del defecto se produciría a 3-10-01, fecha de los acuerdos de imposición de las sanciones, siendo así que todos ellos se iniciaron en fecha 30-7-01, data en que se levantaron igualmente las actas de conformidad correspondientes, por lo que a tal fecha de convalidación no retroactiva los procedimientos sancionadores han caducado, conforme al artº 49.2.j) del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos ( en adelante, RGIT) y jurisprudencia que lo interpreta.

Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante que la sanción impuesta es adecuada a Derecho en todos los casos, en tanto que concurre culpabilidad en la conducta, sin que esté amparada en discrepancia razonable en la interpretación de la Ley.

TERCERO

Entrando en el análisis de tal impugnación ha de significarse en primer término que, comenzando por la doctrina jurisprudencial existente sobre la caducidad alegada, y conforme a ya muy reiterada doctrina jurisprudencial, tenemos que, en palabras de SAN de 2-11-06 (EDJ 32209 ), con cita de precedentes del TS:

"CUARTO.- No obstante lo anterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2.005, dictada por la Sala Tercera, Sección Segunda, en el recurso de casación en interés de la Ley núm. 91/2003 EDJ 2005/113661, nos obliga a modificar el criterio sostenido en las referidas sentencias, por imperativos de unidad de doctrina. En la citada sentencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso en el que el Abogado del Estado proponía la siguiente doctrina legal: "El artículo 49.2.j) segundo párrafo del Reglamento General de la Inspección de Tributos (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ) se aplica exclusivamente en aquellos supuestos en que en las actas se hubiera hecho constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador. Incluso en estos casos, el transcurso del plazo no impide la iniciación del procedimiento sancionador a través del procedimiento de revisión de los actos administrativos".

La desestimación del recurso por el Alto Tribunal se funda en los razonamientos que, a renglón seguido, se transcriben:........

QUINTO

Los términos de la referida Sentencia EDJ 2002/37323 obligan a la Sala a modificar el criterio que venía manteniendo hasta ahora y, en consecuencia, a concluir, sin necesidad de entrar a examinar los restantes motivos de impugnación aducidos, la procedencia de estimar el recurso y la anulación del acto administrativo impugnado, toda vez que el artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos exige que se notifique al sujeto pasivo la iniciación del procedimiento sancionador dentro del plazo de un mes desde que se firmó el acta de conformidad, o desde la finalización del plazo para formular alegaciones al acta suscrita en disconformidad, constituyendo la notificación dentro de dicho plazo un requisito inexcusable para la validez y eficacia del correspondiente acto administrativo de inicio, por lo que al haber transcurrido, en el caso de autos, más de un mes desde la suscripción del acta de conformidad sin que se notificase a la entidad mercantil interesada la incoación del procedimiento sancionador, la Administración ya no podía iniciarlo, a salvo la iniciativa reconocida en el precepto para revisar de oficio el acto presunto de preclusión.".

Ahora bien en nuestro caso la cuestión estriba en si resulta de aplicación tal caducidad alegada en demanda (en vía previa acusaba nulidad procedimental por ello) por la circunstancia de no figurar en el expediente remitido la autorización del Inspector- Jefe para el inicio del respectivo procedimiento sancionador, siendo así que tal Inspector-Jefe dictó la Resolución sancionadora, convalidando sólo que extemporáneamente el defecto indicado, a criterio de la actora.

Debe significarse al respecto que resulta aquí de aplicación específicamente el artº 63 bis RGIT, que a la fecha de los hechos y en lo que ahora interesa tenía la siguiente redacción:

"Artículo 63 bis. Imposición de sanciones pecuniarias por la comisión de infracciones tributarias graves

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