STSJ Comunidad de Madrid 20199/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:5602
Número de Recurso1087/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20199/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20199/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1087/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20199/08

ILTMOS.SRES: /

MAGISTRADOS /

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES /

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA/

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1087/04, interpuesto por Innovative Limited Sucursal en España, representado

por el procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid,interpuesto por el

concepto de Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por

su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, previa prestación de garantía suficiente.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 5.078,38 euros y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite conclusivo, que ambas partes evacuaron según obra en autos, quedando por último las actuaciones pendientes de señalamiento.

Posteriormente se abrió trámite de audiencia a las partes, respecto de la aplicación de lo dispuesto en la DT 4ª LGT 2.003, que evacuaron ambas partes en los términos que obran en autos, quedando los mismos nuevamente pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de abril de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 25-5- 04 (REA 6167/02), que desestima la citada reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil actora contra Acuerdo sancionador de la AEAT de 25-9-01, ratificado en reposición en fecha 18-12-01, por importe de la cuantía litigiosa, derivado de liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2.000, pago fraccionado tercer trimestre.

Dicha sanción deriva de tal liquidación, respecto de dicho tributo, ejercicio y pago fraccionado, que la actora no presentó en plazo, por lo que tramitado el correspondiente procedimiento sancionador, se impuso la correspondiente sanción por el importe del 50% del importe de la cuotas, con reducción del 30% por conformidad, según lo dispuesto en los artículos 79 a), 77 y 82.3 LGT precedente, ascendiendo a la cuantía señalada, sanción que confirma el TEARM en la Resolución impugnada en autos.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en buena parte al menos lo expuesto en vía previa, que no se motiva la existencia de culpa subjetiva en la actuación impugnada, no existiendo ánimo de defraudar, siendo así que en dicho impuesto y ejercicio la base imponible fue negativa, por lo que la AEAT procedió finalmente a la devolución de todo lo ingresado.

Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante que el tipo infractor se da en tanto que la actora reconoce no haber llevado a cabo tal pago fraccionado en su momento, por lo que la sanción impuesta es adecuada a Derecho, en tanto que concurre culpabilidad en la conducta, sin que esté amparada en discrepancia razonable en la interpretación de la Ley.

TERCERO

Así las cosas, debemos significar que, cual adecuadamente razona la Abogacía del Estado en autos, apoyando la tesis del TEARM y que ya extractamos, no cabe aquí entender que se haya producido una interpretación razonable de la normativa tributaria aplicable, sin existencia de culpa o negligencia alguna, que haya dado lugar a la comisión de la infracción y ello por cuanto concisamente se expone de seguido.

Cual señala y recuerda, a título de ejemplo, la STS de 3-5-05(EDJ 76767), en su Fº Jº 9º :"Cuando la ley obliga a una entidad a interpretar las normas tributarias y a aplicarlas mediante autoliquidación, es menester admitir que si ésta no oculta nada y actúa razonablemente, no existe, aunque luego la Administración discrepe, infracción tributaria. No puede partirse, pues, de la base de que toda falta de ingreso es culpable".

En el mismo sentido esta Sala, Sección 5ª, que ha tramitado el presente recurso, ha señalado en sentencia de 7-12-05 (EDJ 240354 ), entre otras muchas, lo que sigue:

"DECIMO.- Por último la recurrente pretende que se deje sin efecto la sanción...

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