STSJ Asturias 1501/2021, 29 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1501/2021 |
Fecha | 29 Junio 2021 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01501/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2020 0001139
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000756 /2021
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2020
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Pedro
PROCURADOR: MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ
RECURRIDO/S D/ña: CORREOS Y TELEGRAFOS
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1501/21
En OVIEDO, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000756/2021, formalizado por la Procurador Dª MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ, en nombre y representación de Pedro, contra la sentencia número 106/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192/2020, seguidos a instancia de Pedro frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Pedro presentó demanda contra CORREOS Y TELEGRAFOS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 106/2021, de fecha quince de febrero de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
) D. Pedro, viene prestando servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS como personal laboral de reparto con la categoría profesional de Operario, en virtud de los siguientes contratos de trabajo de naturaleza temporal:
- Del 23-02-09 al 15-03-09 eventual a tiempo completo.
- Del 01-04-09 al 15-04-09 de interinidad a tiempo completo.
- Del 16-04-09 al 31-08-19 de interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo.
- Del 02-09-19 al 30-09-19 eventual a tiempo completo.
- Del 01-10-19 al 31-12-19 eventual a tiempo completo.
- Del 03-01-20 al 09-01-20 de interinidad a tiempo completo.
- Del 01-02-20 al 31-03-20 eventual a tiempo completo.
- Del 01-04-20 al 30-06-20 eventual a tiempo completo.
- Del 29-07-20 al 31-07-20 eventual a tiempo completo.
- Del 03-08-20 al 17-08-20 eventual a tiempo completo.
- Del 18-08-20 al 28-08-20 de interinidad a tiempo completo.
- Del 01-09-20 al 15-09-20 eventual a tiempo completo.
- Del 16-09-20 al 02-10-20 eventual a tiempo completo.
- Del 13-10-20 al 23-10-20 eventual a tiempo completo.
- Del 01-11-20 hasta la actualidad, eventual a tiempo parcial.
Estando sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de empresa.
-
)(Para la categoría profesional del demandante el convenio fija unas retribuciones anuales que en el año 2019 ascendían a 19.280,85 € o 52,82 € diarios por todos los conceptos.
-
) El demandante presentó con fecha 04-09-19 reclamación previa a fin de que se le reconociese su condición de trabajador fijo de la entidad demandada, la que no fue expresamente contestada.
-
) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Pedro contra la entidad SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de abril de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de abril de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
El actor recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, que desestimó su demanda contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA SME. En la demanda pretende la siguiente declaración judicial:
-
Que en la contratación temporal de demandante existe abuso, en el sentido que proscribe la Directiva Comunitaria.
-
Que dándose cumplimiento a la Directiva Comunitaria 1999/70 y ante la vulneración por parte de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREROS Y TELEGRAFOS SL de la Cláusula 5º del Acuerdo marco, ante el abuso en la contratación temporal, sin causa objetiva, inexistencia de limites efectivos y de sanción proporcional efectiva y disuasoria en la normativa nacional aplicable, CON DESPLAZAMIENTO DE LA NORMATIVA NACIONAL Y EN APLICACIÓN DIRECTA DE LA NORMATIVA COMUNITARIA, se declare la ESTABILIDAD DEL DAMANDANTE, mediante los cauces adecuados y efectivos, Y SE LES DECLARE EMPLEADO PÚBLICO FIJO (en único sentido posible de estabilidad que predica la Directiva Comunitaria) COMO SANCION, pasando a formar parte de la categoría de trabajadores fijos en el sentido de la Cláusula 3.2 del Acuerdo marco, transformación del contrato que no puede ir acompañada de modificaciones sustanciales de las cláusulas del contrato en un sentido globalmente desfavorable para el demandante.
-
De forma subsidiaria y, en su caso, como SANCIÓN al abuso en la contratación temporal, SE PROCEDA A INDEMNIZAR COMO SANCION al demandante, en la cantidad que se fije y prevista en nuestro Derecho para el despido improcedente, SANCION única que cumpliría los requisitos de proporcionalidad, eficacia y efecto disuasorio.
-
Todo ello, con reserva expresa de las acciones que pudieran corresponder dirigidas a reparar los daños pasados producidos sobre los perjuicios reales de este abuso, así como la perdida de oportunidad sufrida.
Y ello entendiendo que, en cuando se ha producido una utilización abusiva de contratos temporales, es indispensable poder aplicar alguna medida que ofrezca garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión .
En el recurso, postula que se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda, se proceda a la revisión propuesta y solicitada a través de la adición de los hechos declarados probados, se proceda a declarar que en la contratación temporal del demandante existe abuso, y en su consecuencia se estime nuestra pretensión principal, subsidiaria o la que la Excelentísima Sala considere procedente que sea la sanción correcta .
La empresa demandada se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia de instancia.
En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 b) de la LJS, solicita la revisión del hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia. Según manifiesta:
Y en la sentencia SE OMITE como probado que:
El demandante ocupa en esta sucesión de contratos en interinidad, una única plaza de repartidor, plaza cuyo titular es un trabajador que paso a desempeñar el puesto de Jefe de reparto.
Que la última convocatoria de proceso selectivo fue aproximadamente hace 8 años.
Y que queda acreditado que el demandante ha aprobado dos procesos selectivos de repartidos, sin haber obtenido plaza.
Estos extremos quedan probados, y como tales no pueden ser omitidos del relato que los refiere como tal en la sentencia objeto de recurso, y ellos sin perjuicio de la valoración que este proceso se realice por el juzgador.
Y NO SE CORRESPONDE AL SUPUESTO DEL DEMANDANTE que:
El demandante, desempeña la misma plaza temporal, durante más de 10 años y no 19 años como recoge la sentencia, en su fundamento de derecho primero .
El motivo de recurso debe desestimarse. Incumple requisitos formales básicos y necesarios, como alega la demandada en el escrito de impugnación del recurso con cita de nuestra sentencia de fecha 17 de marzo de 2020 (Rec. 2.825/2019), que extracta la doctrina sobre esos requisitos:
En relación con tales pretensiones revisoras formuladas resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los...
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