STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Marzo de 2005

PonenteJOSEFINA SELMA CALPE
ECLIES:TSJCV:2005:1614
Número de Recurso279/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Rº núm.: 279/04 S E N T E N C I A N º 212 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D.MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia, a once de marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 279/04, promovido por la Procuradora Dª. María Rosa Rodriguez Gil, en nombre y representación de PROMAZOR, S.L, contra las resoluciones del TEAR de Valencia de 31 de octubre de 2003 que desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº 46/8291/00 y acumulada nº 46/365/01 (ésta última desglosada de la nº

46/10140/00), y nº 46/8292/00 y acumulada nº 46/367/01 (ésta última desglosada de la nº 46/10140/00)

deducidas contra Acuerdos del Inspector Jefe de 3 de octubre de 2000 por los que se practican liquidaciones derivadas de Actas de Disconformidad incoadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997 y contra Acuerdos del Inspector Jefe de 16 de noviembre de 2000 de imposición de sanciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997, habiendo sido parte en autos la Administración demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se declaró concluso el recurso, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veinticinco de febrero del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra las resoluciones del TEAR de Valencia de 31 de octubre de 2003 que desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº 46/8291/00 y acumulada nº 46/365/01 (ésta última desglosada de la nº

46/10140/00), y nº 46/8292/00 y acumulada nº 46/367/01 (ésta última desglosada de la nº 46/10140/00)

deducidas contra Acuerdos del Inspector Jefe de 3 de octubre de 2000 por los que se practican liquidaciones derivadas de Actas de Disconformidad incoadas en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997 y contra Acuerdos del Inspector Jefe de 16 de noviembre de 2000 de imposición de sanciones relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997.

SEGUNDO

Se plantea como motivo de impugnación la vulneración del art. 45 párrafo cuarto in fine, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , por cuanto que en la comunicación de 30 de diciembre de 1999, notificada el 4 de enero de 2000, por la que se pone de manifiesto a la parte actora la ampliación de las actuaciones inspectoras al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997, además de que faltan los motivos en cuya virtud se amplían dichas actuaciones inspectoras, se omite toda mención a la interrupción o no de la prescripción por el referido concepto tributario y por los periodos indicados.

El art. 11-5 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , vigente cuando se acuerda la ampliación de las actuaciones referida, prevé la posibilidad de que, a juicio de los actuarios, se amplíe el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial, sin exigir el precepto una expresa indicación de las circunstancias por las que se entiende procedente la ampliación de las actuaciones.

Por otra parte, la falta de mención expresa de los efectos que la actuación inspectora supone en relación con la prescripción del impuesto y los ejercicios objeto de comprobación, tampoco puede ser considerada como un vicio invalidante de los actos impugnados, pues, en todo caso, tales efectos no derivan de su comunicación, sino de la propia Ley General Tributaria que los contempla en su art. 66 , así como del art. 30-3º del Reglamento General de la Inspección .

TERCERO

También ha de ser rechazado el motivo de impugnación que se sustenta en la vulneración del art. 47-2 del mencionado Reglamento , diciendo que a tenor del citado precepto las actuaciones inspectoras respecto del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997 deberían haberse iniciado por medio de diligencia y no de comunicación, pues del precepto mencionado no resulta que la comunicación al interesado de la ampliación de actuaciones deba ser objeto de una diligencia, señalando el art. 45 del Reglamento...

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