STSJ Comunidad de Madrid 20103/2008, 31 de Marzo de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:3320
Número de Recurso912/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20103/2008
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20103/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 912/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20103/08

ILTMOS.SRES: /

MAGISTRADOS /

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES /

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA/

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a treinta y uno de Marzo de dos mil ocho

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 912/04, interpuesto por Promociones y Planificación Hotelera, S.A., representado por el Procurador Dª Sara García perrote Latorre, contra Tribunal Económico Regional de Madrid, interpuesto por el concepto de Impuesto de Sociedades, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, "sin perjuicio de su sustitución por la que estime conveniente".

Previa tramitación de la correspondiente pieza separada, se acordó la suspensión de la ejecución del acto impugnado, habida cuenta de la garantía presentada en vía administrativa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 108.433,55 euros y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se admitió la documental propuesta por la actora, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que ambas partes cumplimentaron conforme obra en autos, quedando por último las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 18 de marzo de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 29-4- 04 (REA 17382/01 y 209/02), que desestima la primeramente citada reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil actora contra Acuerdo liquidatorio de la AEAT, derivado de acta inspectora de disconformidad, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, por importe de la cuantía litigiosa (si bien deja imprejuzgada la pretensión relativa al abono de gastos de aval, que reclama la recurrente), y estima por contra la segunda contra sanción por infracción tributaria grave derivada de lo anterior por importe de 46.954,40 euros, que anula.

Dicha acta deriva de que la Inspección, respecto de dicho tributo y ejercicios, apreció, y confirma el TEARM, que procede incrementar las bases imponibles declaradas en los siguientes conceptos:

  1. - Participación en beneficios de los administradores, ejercicio 1996, que por vulnerar la LSA (arts. 189 y 130 ) no se considera gasto deducible por el exceso, conforme al exceso en base al artº 14.1 LIS 95.

  2. - Liberalidades correspondientes a gastos de restaurantes de los consejeros por los cuatro ejercicios ( artº 14 f ) LIS).

  3. - Liberalidades correspondientes a utilización de vehículos para usos particulares de los consejeros por los cuatro ejercicios ( artº 14 f ) LIS).

  4. - Liberalidades correspondientes a arrendamiento de piso y compra de muebles para dicho piso, utilizado por los consejeros, por los cuatro ejercicios ( artº 14 f ) LIS).

  5. - Dotaciones a la provisión de sanciones tributarias derivadas de actas de Inspección por diversas cuantías.

Tras las alegaciones actoras, la AEAT reduce la cuantía de deuda resultante del acta por dos conceptos( deducción por retribuciones de los administradores que se admite hasta determinado límite -1 anterior- y las dotaciones -5 anterior- que se aceptan), practicándose liquidación por la cuantía litigiosa de deuda principal (108.433,55 euros- 18.041.824 pesetas-).

SEGUNDO

La parte actora sustenta su impugnación, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en parte al menos lo expuesto en vía previa, y tras una extensa exposición de hechos que recoge, entre otros aspectos, la estructura económica y societaria de la misma, en lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

  1. - Nulidad de actuaciones, en dos aspectos:

    1.1.- Por vulneración de lo previsto en los artículos 11.2 y 29 RGIT, salvo en lo relativo al ejercicio de 1997, dado que conforme a su iniciación se trataba de una comprobación de carácter parcial relativa a dicho ejercicio, siendo después ampliadas irregularmente sin motivación suficiente y además por órgano incompetente al efecto.

    1.2.- Nulidad de la liquidación por intereses de demora, dada la forma no fundamentada en que se realiza (artº 124 y concordantes LGT 63 ).

  2. - Improcedencia de la liquidación, discutiendo de nuevo los aumentos por liberalidades (3) de la base imponible da cada uno de los ejercicios y de las retribuciones del Consejo, insistiendo en los argumentos sustentados en vía gestora y ante el TEARM.

    Señálese, por último, que la súplica de la demanda postula de esta Sala la anulación de la resolución y liquidación impugnadas, añadiendo la siguiente expresión: "sin perjuicio de su sustitución por la que estime conveniente"

    Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante, y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada en tanto la actora reitera su argumentación en vía previa, lo que sigue:

  3. - Las actuaciones inspectoras, iniciadas con carácter parcial, fueron posteriormente ampliadas en legal forma a actuaciones de carácter general (arts. 11.5 y 29 a) RGIT), con el alcance del artº 11.2 RGIT.

  4. - No son deducibles los gastos de restauración y de utilización de vehículos, en tanto que, respecto de los primeros, no se acredita que se deban a relaciones públicas con fines empresariales con los clientes o proveedores, mientras que, respecto de los segundos, resulta evidente que no se dedican a la actividad empresarial sino a fines particulares de los directivos. Tampoco respecto de los gastos de arrendamiento de inmueble y amortización de su mobiliario en tanto que carece de sentido el gasto en sí por su finalidad, más aún tratándose de una empresa dedicada a actividad hotelera.

  5. - Respecto de la retribución de los consejeros, existe un exceso sobre la cuantía máxima determinada por el artº 12 de los Estatutos sociales, por lo que se procedió a excluir el sobrante, siendo así que las dietas de asistencia al Consejo tienen tal carácter retributivo en todo caso.

  6. - Por último, la fórmula para el cálculo de intereses por la Inspección aparece recogida claramente en el acta, respetando lo dispuesto en los artículos 58.2 c) y 87.2 LGT, con las especificaciones necesarias, sin que su posterior ajuste por la Oficina técnica obvie lo anterior.

TERCERO

Comenzando por los motivos atinentes a la señalada nulidad de actuaciones y cual adecuadamente significa la Administración demandada y su representación y defensa en autos, la tesis actora deviene improsperable, adelantamos, a tenor de la actuación seguida por la Inspección tributaria, normativa vigente al respecto y su interpretación jurisprudencial, que no avalan en modo alguno las tesis actoras.

En efecto, los preceptos señalados del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RGIT) señalan lo que sigue:

Artículo 11. Alcance de las actuaciones de comprobación e investigación

  1. Las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.

  2. Tendrán carácter general cuando tengan por objeto la verificación en su totalidad de la situación tributaria del sujeto pasivo u obligado tributario, en relación con cualquiera de los tributos y deberes formales o de colaboración que le afecten dentro de los límites determinados por:

    1. La competencia del órgano cuyos funcionarios realizan las correspondientes actuaciones.

    2. Los ejercicios o períodos a que se extienda la actuación inspectora.

    3. La prescripción del derecho a la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación y de la acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias que, en su caso, se aprecien.

  3. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el art. 33 bis de este Reglamento, cuando el obligado tributario solicite que una actuación parcial tenga carácter general, la Inspección de los Tributos deberá, en el plazo de seis meses desde la solicitud, proceder a la iniciación de la comprobación de carácter general o a la ampliación del carácter de la comprobación parcial en curso, si bien, exclusivamente, en relación...

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