SAN, 23 de Febrero de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2581
Número de Recurso965/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESJESUS MARIA CALDERON GONZALEZFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0965/2003

Tipo de Recurso:

Núm. Registro General: 07485/2003

Demandante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador: Dª. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImos. Sres.:

Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE

D. FRANCISCO JOSÉ NAVARRO SANCHIS

Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 965/2003 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA, en nombre y representación de BANCO

BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el

Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

26/9/2003 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 10/11/2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18/11/2003 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 6/4/2004, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18/5/2004 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18/1/2006 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16/2/2006 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26.9.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando en parte la reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de fecha 13.2.2002, del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades (régimen de declaración consolidada), ejercicio 1996, por importe de 101.068.859,10 euros, anula las regularizaciones por el concepto de deducibilidad de los gastos de constitución de un censo enfitéutico, de los intereses de demora de otras liquidaciones, y por la transmisión de acciones con opción de compra, confirmando el resto de la liquidación, según Acta de disconformidad de fecha 20 de noviembre de 2001.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo previsto en el art. 29 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con el art. 31 quater del Reglamento de la Inspección , pues iniciadas las actuaciones en 24 de septiembre de 1999, el acuerdo de ampliación a 24 meses se produjo en 1 de agosto de 2000, no dictándose el acuerdo de liquidación hasta el 13 de febrero de 2002; por lo que habiendo finalizado el plazo para la presentación de la declaración del Impuesto en 25 de julio de 1997, transcurrió el plazo de 4 años, sin que las dilaciones a las que se refiere la Inspección sean imputables a la entidad. 2) Caducidad del procedimiento por infracción del plazo de un mes para dictar el acto de liquidación, conforme establece el art. 60.4, del Reglamento de la Inspección , pues el acta es de fecha 20 de noviembre de 2001 y el acuerdo de liquidación es de 13 de febrero de 2002. 3) Improcedencia de la regularización relativa a la incorporación de eliminaciones con ocasión de la venta a terceros ajenos al Grupo Fiscal de determinadas participaciones en una sociedad del Grupo. Considera que cuando se produce la transmisión a terceros de la participación en una sociedad del Grupo fiscal, la base imponible del grupo de sociedades debe verse minorada en concepto de incorporación de la eliminación de la dotación a la provisión practicada, con carácter positivo, en ejercicios anteriores, al haberse actuado conforme a los arts. 86 y 87 de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con las normas de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre . Manifiesta que si la Inspección aceptó la eliminación de carácter positivo practicada por la entidad, por el importe de la dotación contable a la provisión por depreciación de cartera (o fondo de fluctuación de valores) de una sociedad perteneciente al grupo, es procedente su incorporación posterior cuando el resultado se materialice frente a terceros, cuando la sociedad sale del grupo, al no existir excepción legal. Invoca resoluciones de la Dirección General de Tributos al respecto. 4) Deducibilidad del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en la constitución de un censo enfitéutico con la Generalidad de Cataluña. Discrepa del criterio de la inspección que entiende que dicha operación debió tributar por el I.V.A, y lo regulariza como amortización del gasto que corresponde a dicho ejercicio, pues considera que la Administración debe respetar la liquidación practicada por la Generalidad por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por lo que no puede negar la deducibilidad de la realidad de un gasto. Manifiesta que si se calificara como liberalidad, sería de aplicación el art. 123, del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , que declara exenta la donación en favor de una Comunidad Autónoma. 5) Procedencia de la aplicación del sistema de reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el art. 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , y de la corrección monetaria regulada en el art. 15.11 , a los denominados inmuebles adjudicados. Manifiesta que la entidad se acogió al régimen de actualización de balances establecido en el Real Decreto-Ley 7/96, de 7 de junio , actualizando los valores de los bienes del inmovilizado material, entre ellos los inmuebles adjudicados en pago de deudas, que deben considerarse como elementos del inmovilizado material con vocación a mantenerse, por lo que la aplicación de los coeficientes de la corrección monetaria es correcta. 6) Procedencia de la aplicación del diferimiento por reinversión previsto en el art. 21, de la Ley 43/95 , en la transmisión de acciones de entidades en las que se posee un 5% del capital, siendo procedente, con carácter subsidiario la minoración de la deuda tributaria a ingresar en el 18 por 100 de las rentas diferidas. Discrepa de la interpretación que del precepto realiza la Administración, entendiendo la entidad recurrente que lo esencial no es que se venda el 5% o más, sino que la participación antes y después de la venta siga siendo "empresarial", es decir, igual o superior al 5%. 7) Deducción de la provisión genérica del 1% de insolvencias en la parte correspondiente a créditos con entidades vinculadas por importe de 1.288.520.000 ptas, correspondientes a créditos con sociedades vinculadas, conforme al art. 7.2.e), del Reglamento del Impuesto , interpretado conforme a la luz del art. 12, de la Ley 43/95 , y Circular 4/1991, del Banco de España. Entiende improcedente, en su caso, la regularización en el ejercicio 1996 del saldo total de dicha provisión a 31 de diciembre de 1996, ya que la dotación que se produce en dicho ejercicio es únicamente de 1.288.520.000 ptas., constitutiva de la diferencia entre los saldos de provisión a 31 de diciembre de 1996 (4.930.020.000 ptas) y 31 de diciembre de 1995 (3.641.500.00 ptas). 8) Deducibilidad de los gastos incurridos en concepto de incentivos extraordinarios (acciones), cantidades destinadas a cubrir los compromisos adquiridos con los empleados, consistentes en la adjudicación de acciones del Banco. Manifiesta que se han de tratar como gasto de personal, y por ello, deducible, conforme a la interpretación jurisprudencial que cita. 9) Deducción de las dotaciones al Fondo de Antigüedad en que se contabilizan determinados compromisos adquiridos con el personal, al responder a compromisos derivados del Convenio Colectivo de Banca Privada. 10) Determinación de la base de deducción para evitar la doble imposición interna en el supuesto de dividendos percibidos por sociedades en régimen de transparencia, al amparo del art. 24.3, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades . Entiende que no es procedente limitar la base de deducción al importe máximo de la base imponible positiva imputada procedente de la sociedad transparente, conforme al art. 19.4, de la citada Ley , por lo que es correcta la deducción por doble imposición realizada por...

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