STSJ Cataluña 738/2008, 3 de Julio de 2008
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:8592 |
Número de Recurso | 1211/2004 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 738/2008 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1211/2004
Partes: Mariana C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 738/08
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. M. JESUS FERNÁNDEZ DE BENITO
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1211/2004, interpuesto por Dª. Mariana,
representada por la Procuradora Dª. CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la Procuradora Dª. CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 16 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1995, y cuantía de 75.673,89 euros.
La demanda articulada en la presente litis reproduce las mismas alegaciones vertidas en la reclamación económico-administrativa, relativas a las cuatro siguientes cuestiones:
-
) Prescripción de las actuaciones habida cuenta que la notificación de inicio se recibió el 13 de julio de 2000.
-
) Improcedencia de la calificación de la entidad como sujeta al régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 1994, así como de la regularización practicada por el incremento de patrimonio que fue declarado exento por reinversión.
-
) Carencia de firmeza de la base imponible imputada.
-
) Improcedencia de la imputación temporal de las bases que se considera debería hacerse, en todo caso, al ejercicio 1994, pues de acuerdo con el artículo 386.1.b) del Real Decreto 2631/1982 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, la imputación de bases imponibles debe hacerse el día siguiente al del cierre del ejercicio de la sociedad participada, salvo que se decida imputarlos de manera continuada en la misma fecha de cierre. Es en el momento en que se levanta el acta a la sociedad cuando nace el derecho de los socios a optar por el ejercicio al que las bases imponibles deben imputarse, pues hasta ese momento se desconocía la eventual transparencia de la sociedad, y así se comunicó a la Inspección. Tal como reconoce la doctrina y la jurisprudencia sobre la base del Código Civil, la renuncia a los derechos sólo es válida con posterioridad al nacimiento del derecho mismo (STS 24-9-97 ). Por tanto, ejercitada la opción válidamente al tiempo del trámite de audiencia, la imputación de las bases imponibles debe hacerse en la declaración del IRPF del ejercicio 1994, y en consecuencia, debe declarase prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria objeto del presente expediente.
El alegato relativo a la prescripción es rechazado de plano por la resolución impugnada del TEARC, que señala que, sin entrar a valorar la eficacia o no de los intentos de notificación y notificaciones realizadas al conserje de la finca en fechas de 1 de junio y 16 de junio de 2000, es de ver que a la reclamante, hecho que en ningún momento se cuestiona, le fue practicada liquidación provisional correspondiente al concepto y ejercicio de referencia.
Como añade el TEARC, dicha liquidación, aunque no consta la fecha de su incoación, sólo pudo ser extendida con posterioridad a la finalización del plazo voluntario de declaración y, por supuesto, con posterioridad al 13 de julio de 1996, por lo que siendo un acto interruptivo de la prescripción, de conformidad...
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