STS, 24 de Septiembre de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso5127/1993
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto el incidente derivado de la tasación de costas practicada en el presente recurso de casación, habiéndo sido partes en el mismo Doña Amanda representada por el Letrado Don Isidro Esquiroz Rodríguez y Doña Nieves representada por el Procurador Don Plácido .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se preparó recurso de casación por la representación de Doña Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en recurso nº 1173/91, y habiendo sido emplazadas las partes y remitidos los autos a este Tribunal compareció ante el mismo la recurrida Doña Nieves el 28 de septiembre de 1.993, representada por el Procurador D. Plácido . En el escrito de personación figuraba asimismo la firma del letrado D. Jose Miguel , habiéndose agregado al mismo un otrosí en el que se manifestaba que el recurso de casación se encontraba incurso en motivos de inadmisibilidad incluídos en los artículos 100 y 95 de la Ley de la Jurisdicción, solicitándose en consecuencia que se declarase la inadmisibilidad de dicho recurso.

SEGUNDO

Por auto fechado el 25 de enero de 1.994 se declaró desierto el recurso de casación a virtud de lo dispuesto en el artículo 99.2 de la Ley citada, imponiéndose a la recurrente las costas causadas ante este Tribunal Supremo en cuanto al escrito de personación de la recurrida. Se interesó la práctica de la tasación de costas por la representación de esta última adjuntando las minutas de Letrado y Procurador, minutas que fueron impugnadas por la parte condenada en costas, por el concepto de indebidas, a través del escrito presentado el 30 de septiembre de 1.994. La impugnación de la minuta del Letrado se refería a sus totalidad, basándose en la falta de necesidad de la intervención del mismo en el escrito de personación; en cuanto a la minuta del Procurador -que ascendia a 37.950 pts- únicamente se combatía la inclusión de una partida de 5.000 pts, basándose en la improcedencia de aplicar el art. 35.2 del correspondiente Arancel.

TERCERO

Dado el correspondiente traslado a los profesionales afectados, el Letrado se opuso a la impugnación por los motivos que figuran en el correspondiente escrito, en tanto que el Procurador reconocía la improcedencia de pretender aplicar el art. 35.2 del Arancel, y admitía la sustitución de la correspondiente partida por la de 3.000 pts (Iva aparte), que se refiere a lo que previene el art. 35.3 del Arancel, reconocido el error primitivamente sufrido.

CUARTO

En su día se denegó el recibimiento a prueba del incidente, señalándose para votación y fallo del mismo el día 17 de septiembre de 1.997, quedando el procedimiento visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abordando en primer lugar la impugnación parcial relativa al Procurador Sr. Plácido , es indudable que la partida de 5.000 pts basada en la aplicación del art. 35.3 del Arancel (cuestiones incidentales que tiendan a iniciar el procedimiento o asegurar las resultas del juicio) ha sidoimprocedentemente minutada, tal como el mismo interesado reconoce, debiendo de ser sustituída por la referente al art. 35.2 del mismo R.D. aprobatorio de dicho Arancel (tasaciones de costas y liquidaciones que se practiquen en toda clase de juicios, entre otros conceptos), que es la correcta.

SEGUNDO

En cuanto a la minuta del Letrado Sr. Jose Miguel , y sin perjuicio de las consecuencias económicas que puedan derivarse de los tratos existentes entre el mismo y su clienta, no se le ofrece duda a esta Sala de que responde a un concepto inexigible en el ámbito de una tasación de costas a cuyo pago haya sido condenado cualquiera de los litigantes, tal como ordenan los arts. 10.4º y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, trasplantables a esta jurisdicción contenciosa a virtud de lo dispuesto en el art. 131.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956. Efectivamente: a) los escritos de personación no requieren intervención o firma de Letrado en ningún caso, tal como explicita el art. 10.4º citado; b) según el art. 424 de la Ley procesal (y las Normas Orientadoras de honorarios profesionales del Colegio de Abogados de Madrid así lo ratifican) no cabe incluir en las tasaciones derechos u honorarios que se correspondan con diligencias inútiles, superfluas o no autorizadas legalmente; c) no puede ser obstáculo a esta consecuencia el que el Letrado que minuta su intervención por el concepto de "instrucción" de los autos haya decidido agregar al simple escrito de personación unas consideraciones en torno a la inadmisibilidad del recurso de casación que son totalmente superfluas por extemporáneas; d) no se comprende muy bien el alegato efectuado en el escrito de contestación a la impugnación de la tasación, en cuanto menciona el art. 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como base de la minutación referida, ya que las causas que según el último párrafo de dicho precepto obligan al Letrado a firmar conjuntamente el escrito de trámite se refieren exclusivamente a la petición de suspensión de vistas o diligencias, que ninguna relación guardan con el supuesto sometido a debate.

TERCERO

Ciertamente, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados (concretamente la nº

85.2º a) gradúan los honorarios del Letrado de la parte recurrida en el trámite de "instrucción"; pero no cabe olvidar que ese trámite no se produce en el procedimiento casacional hasta que el Tribunal ha resuelto sobre la admisión o inadmisión del recurso, una vez interpuesto éste dentro de plazo, otorgando el correspondiente traslado a la parte recurrida, tal como dispone el art. 101 de la Ley de la Jurisdicción. Es entonces cuando esta última puede y debe instruirse del recurso, y alegar en su caso los posibles motivos de oposición a su admisión, sí es que al Tribunal le hubiesen pasado desapercibidos. Si la recurrida, en este caso, ha optado por convertir el escrito de personación en un escrito de instrucción no puede pretender imputar a la parte contraria los gastos ocasionados por esa circunstancia, máxime cuando el auto de esta Sala en que se efectúa la condena en costas a la recurrente se cuida de expresar muy claramente que dicha condena se efectúa "en cuanto al escrito de personación del recurrido...".

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente la impugnación efectuada por Doña Amanda de la tasación de costas a que se refiere, anulando y dejando sin efecto la minuta del Letrado Sr. Jose Miguel , y reduciendo la del Procurador Sr. Plácido en cuanto se sustituye la cantidad de 5.000 pts correspondiente al concepto amparado por el art. 35.3. del Arancel por el de 3.000 pts que corresponde al art. 35.2 del mismo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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