STSJ Comunidad de Madrid 10155/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:3547
Número de Recurso269/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución10155/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 10155/2008

EL SECRETARIO DEL PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

RECURSO Nº 269/2004

SENTENCIA Nº 10155

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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN QUINTA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Javier Sancho Cuesta

En la Villa de Madrid a veintisiete de Marzo del año dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 269/2004 interpuesto por Roberto, representado por el Procurador Don José Núñez Amendariz y asistido por el Letrado Don Alejandro Vázquez Lidoy, contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 21 de Noviembre de 2003, interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia NUM002, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1996, 1997 y 1998, y contra acuerdo por el que se impone sanción grave, por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 101.349,59 € y 59.046,19 € (16.863.153 y 9.824.459 pesetas). Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistido y representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, el Procurador Don José Núñez Amendariz en nombre y representación de Roberto, formalizó su demanda el día 22 de Marzo de 2.005, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia por la que se declare nulo o anulable la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en todos aquellos aspectos que nos sean desfavorables, que igualmente determine la nulidad o en su defecto anulabilidad del acto de liquidación, del acta de inspección y de todo el procedimiento inspector, con base en las siguiente alegaciones: 1. Imposibilidad de aplicar el artículo 49 de la Ley 18/1991 - incrementos no justificados- pues el patrimonio y renta declarada es mayor a las rentas descubiertas y, por tanto, al no demostrarse el hecho base no cabe aplicar el efecto derivado del mismo. 2.- Imposibilidad de aplicar el artículo 49 de la Ley 18/1991, por no haber realizado una investigación de la situación patrimonial previa del sujeto pasivo, cuando estaba siendo inspeccionado por Impuesto sobre el Patrimonio. 3.- Por vulnerar el artículo 114 de la LGT y del artículo 24 de la CE, en tanto que no ha probado que nos encontramos ante incrementos no justificados y se produce una inversión de la carga de la prueba para que el contribuyente demuestre la vinculación del patrimonio con los incrementos no justificados. 4.- Que, además, en aquellos casos que el contribuyente ha dado una explicación totalmente razonable (como todo lo referente al banco Espíritu Santo) el Tribunal ha desestimado la prueba sin ninguna justificación, vulnerado así el artículo 114 de la LGT. 5.- Que es imposible calificar como incremento de patrimonio las salidas de dinero de una sociedad de la que se es socio, pues su calificación solo puede ser o distribución de dividendos, o préstamo, o prestación de servicios, pero no incremento no justificado, pues el origen está plenamente justificado. 6.- Que no se toman como prueba la afirmación de una parte (la contabilizada en la cuenta 553 de la entidad DIAGNÓSTICO RADIOLÓGICO), cuando la contabilidad sólo hace prueba en contra del empresario, pero no del resto, por lo que se ha vulnerado el artículo 114 de la LGT. 7.- Por no haber puesto de manifiesto el expediente de la entidad transparente ni haber permitido al sujeto pasivo impugnar ninguna cuestión referente a las rentas imputadas, lo que le ha causado una total indefensión 8.- Porque no se puede girar una liquidación definitiva para una entidad en régimen de transparencia fiscal cuando la liquidación está recurrida, vulnerando el artículo 122 de la LGT 230/1963. 8.- Porque se han vulnerado los derechos a la defensa al no comunicar en el inicio de actuaciones cuáles eran los derechos de los contribuyentes, causándole indefensión durante todo el procedimiento inspector. 9.- Porque la Inspección ha durado más de dos años, sin que haya interrupciones imputables al contribuyente, por lo han prescrito los ejercicios inspeccionados.-

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 10 de Enero de 2.005 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni trámite de conclusiones, de conformidad con el artículo 62 apartado 3º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativo se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de Marzo de 2.008 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador Don José Núñez Amendariz en representación de Roberto, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de Noviembre de 2003, interpuesta contra el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia NUM002, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1996, 1997 y 1998, y contra acuerdo por el que se impone sanción grave por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, en relación a la liquidación antes mencionada, por el mismo Impuesto y ejercicio, por cuantías, respectivamente, de 101.349,59 € y 59.046,19 € (16.863.153 y 9.824.459 pesetas).

SEGUNDO

El acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó ESTIMAR la reclamación número 2.747/02, ordenando la anulación de la sanción impuesta por dejar de ingresar en plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1996, 1997 y 1998 por cuantías de 59.046,19 €. El objeto del proceso por lo tanto se reduce a determinar si el acuerdo de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se practica liquidación derivada de Acta A02, número de referencia NUM002, incoada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1996, 1997 y 1998 por cuantía de 101.349,59 € se ajusta o no, a Derecho, si bien hay que tener en cuenta que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid estimó en parte la reclamación número 19.365/01, ordenando la anulación del acto administrativo en ella impugnado y su sustitución por otro conforme con los fundamentos jurídicos de dicha resolución.

TERCERO

Respecto de este acuerdo el recurrente alega los siguientes motivos de nulidad: : 1. Imposibilidad de aplicar el artículo 49 de la Ley 18/1991 -incrementos no justificados- pues el patrimonio y renta declarada es mayor a las rentas descubiertas y, por tanto, al no demostrarse el hecho base no cabe aplicar el efecto derivado del mismo. 2.- Imposibilidad de aplicar el artículo 49 de la Ley 18/1991, por no haber realizado una investigación de la situación patrimonial previa del sujeto pasivo, cuando estaba siendo inspeccionado por Impuesto sobre el Patrimonio. 3.- Por vulnerar el artículo 114 de la LGT y del artículo 24 de la CE, en tanto que no ha probado que nos encontramos ante incrementos no justificados y se produce una inversión de la carga de la prueba para que el contribuyente demuestre la vinculación del patrimonio con los incrementos no justificados. 4.- Que, además, en aquellos casos que el contribuyente ha dado una explicación totalmente razonable (como todo lo referente al banco Espíritu Santo) el Tribunal ha desestimado la prueba sin ninguna justificación, vulnerado así el artículo 114 de la LGT. 5.- Que es imposible calificar como incremento de patrimonio las salidas de dinero de una sociedad de la que se es socio, pues su calificación solo puede ser o distribución de dividendos, o préstamo, o prestación de servicios, pero no incremento no justificado, pues el origen está plenamente justificado. 6.- Que no se toman como prueba la afirmación de una parte (la contabilizada en la cuenta 553 de la entidad DIAGNÓSTICO RADIOLÓGICO), cuando la contabilidad sólo hace...

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