STSJ Comunidad de Madrid 1840/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2008:17249
Número de Recurso221/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1840/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01840/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1840

RECURSO NÚM.: 221-2006

PROCURADOR D. FRANCISCO GARCIA CRESPO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid adieciseis de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm.221-2006 interpuesto por D. María Dolores representado por la procuradora. D. FRANCISCO GARCIA CRESPO, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27-5-2005 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IMPUESTO DE PATRIMONIO habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 14.10.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de junio de 2005, que de manera acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001 que la recurrente, D. María Dolores interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad número NUM002 seguida en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1995 y 1997, por importe de 3.534,41 euros y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones, en cuantía de 1.402,82 euros.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó de forma acumulada las referidas reclamaciones al rechazar la alegación de la indebida inclusión de la actora en el Plan de Inspección dado que el motivo aducido por la Inspección de su relación con las sociedades Peña II SA y Auge I SA era inexistente porque se cumplieron las previsiones legales y reglamentarias y además ante la existencia de vinculación con sociedades participadas y la realización de operaciones y el mantenimiento de relaciones con ellas; rechaza igualmente la prolongación indebida de las actuaciones inspectoras y la vulneración del artículo 29 de la Ley 1/1998, porque la demora entre diligencias ninguna supera los seis meses y obedecían al ritmo normal de la Inspección o se trata de retrasos imputables al sujeto pasivo por no aportar documentación o por aportarla incompleta; en cuanto al fondo la reclamante es la única titular de la cuenta según el certificado de La Caixa y su marido solo es autorizado por ella desde 1993; en cuanto a las deudas de la entidad Técnicas Electrónicas y Proyectos Inversiones Inmobiliarias en 1995 y de esta sociedad y de las entidades Management, S.A. y Estur, S.A. y la titularidad tan solo del 50 por 100 del inmueble recibido en pago y de la misma participación en los créditos contra las sociedades Rayland, S.A., Grim, S.A. y Cia, S.A. no pueden ser admitidas porque los certificados correspondientes de 1996 y de 1998 no se aportaron a la Inspección ante la que solo se presentaron recibís insuficientes como aprecio la Inspección y excediendo del derecho reconocido por el artículo 3.k) de la Ley 1/1998, para la aportación de documentación y en cuanto a la sanción, concurría el elemento de la culpa, los elementos exigidos por el artículo 35 del Real Decreto 1930/1998 y la Ley 58/2003 no era más favorable que la normativa aplicada.

SEGUNDO La recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de las que procede y subsidiariamente que el importe de la liquidación quede fijada en las sumas de 521,29 euros para el ejercicio 1995 y en 776,31 euros para el ejercicio de 1997 y de 513,84 euros la sanción y alega que no se ha justificado el único motivo esgrimido por la Inspección para incluirla en el plan de la Inspección, pues a lo largo de las actuaciones no se ha puesto de manifiesto su relación con las entidades Peña II SA y Auge I SA y su actividad económica ha sido mínima; alega a continuación la vulneración del artículo 29 de la Ley 1/1998 en cuanto a que se ha sobrepasado el plazo de un año sin justificación y sin que la demora le sea imputable y por la cuantía se excluye cualquier complejidad con la consiguiente nulidad de lo actuado y en cuanto al fondo sostiene que la Fiscalía rechazó la existencia de posible delito fiscal por la cotitularidad con su marido de las cantidades ingresadas en la cartilla de ahorros y la Inspección lo ha admitido al no liquidar el ejercicio de 1996 y va contra sus propios actos porque en los ejercicios de 1995 y 1997 también era copropietaria y además lo justifica documentalmente y no son aplicables los artículos 7 y 51 de la Ley 19/1991 porque no existe incremento de patrimonio no justificado en el origen de los fondos de la cartilla acreditado documentalmente con justificantes anteriores al inicio de la comprobación.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso alegando su inadmisión, porque la resolución del TEAR se notificó el 5 de octubre de 2005 y el recurso no se interpuso hasta el 24 de marzo de 2006 fuera del plazo legal de dos meses del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción y por otra parte la prolongación de las actuaciones más allá del plazo legal se debió a dilaciones imputables al sujeto pasivo y se siguieron al ritmo normal de la Inspección, las facturas aportada en la reclamación no podían ser tenidas en cuenta como...

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