STSJ Murcia 739/2016, 29 de Septiembre de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:2122
Número de Recurso63/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución739/2016
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00739/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000258

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2015 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. SISTEMAS RECOGIDA RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES SL.

ABOGADO JESUS CAVA MARTINEZ

PROCURADOR D./Dª. PIEDAD PIÑERA MARIN

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 63/2015

SENTENCIA núm. 739/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Pilar Rubio Berná

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A nº. 739/16

En Murcia, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 63/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 25.094,32 € y referido al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

Sistema Recogida Residuos Medioambientales, S.L., representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín y defendida por el Letrado Sr. Cava Martínez.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000 presentada contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al concepto de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercicio 2012 Primer Trimestre, Modelo 111, dictado por la AEAT Administración de Cieza, por una cuantía de 25.094,32 €.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia que:

1) declare la nulidad o, en su caso, anulabilidad de la resolución recurrida, y revoque la misma;

2) acuerde rectificar las autoliquidaciones con número de referencia NUM001 ;

3) y acuerde la devolución de la cantidad de 25.094,32 € por la rectificación de la autoliquidación del IRPF del modelo 111, 1º trimestre de 2012, número de referencia NUM001, más los intereses correspondientes.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de

febrero de 2015 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución

del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia de 31 de octubre de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000 presentada contra el acuerdo desestimatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación correspondiente al concepto de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF ejercicio 2012 Primer Trimestre, Modelo 111, dictado por la AEAT Administración de Cieza, por una cuantía de 25.094,32 €.

El acuerdo impugnado desestima la reclamación al no quedar suficientemente documentado y justificado el error alegado y, por consiguiente, el exceso ingresado, para lo que aporta solamente las nóminas del trabajador. Comienza el TEAR de Murcia refiriéndose a la regulación legal de las rectificaciones de la autoliquidaciones según el art. 120.3, LGT, que transcribe, señalando que el desarrollo reglamentario se contiene, de un lado, en cuanto a la legitimación para solicitar la rectificación y beneficiarios de la devolución, en el RD 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Revisión, y de otro lado en el RD 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuanto al procedimiento de rectificación. Transcribe seguidamente tanto el art. 126.5 del Reglamento General de Actuaciones, como el art. 127.4 de este mismo Reglamento. Pasando a continuación a transcribir el art. 114 y el 105 de la LGT respecto a la prueba; señalando que corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho. Por tanto, en este caso considera que corresponde al contribuyente la prueba de que incurrió en un error respecto de los datos declarados en su autoliquidación, teniendo en cuenta la presunción contenida en el art. 108.4 LGT . Añade que en el presente caso, en la solicitud de rectificación de errores ni siquiera identifica al trabajador supuestamente incluido en la declaración indebidamente, ni las circunstancias que determinarían la inclusión indebida, conculcando la previsión contenida en el art. 126.5 del Reglamento. En las alegaciones realizadas frente a la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación en la que la Oficina Gestora señala que no aporta documentación que justificase su petición en base a los arts. 105.1 y 108.4 LGT, el interesado se limita a señalar que por error involuntario se incluyó al trabajador cuando no debió ser así, dado que está incapacitado y cobra pensión de la Seguridad Social, aportando como justificación solo las nóminas del trabajador. Insiste el TEAR en que en modo alguno se justifica el error alegado; es más, de las nóminas que adjunta se desprendería que dicho empleado trabajó efectivamente para la empresa, y el pago de la retribución, no habiendo aportado, por tanto, ni siquiera un principio de prueba de un supuesto error en el cálculo de la retención. Y en cuanto a las documentos aportados por primera vez ante el TEAR, acude a la doctrina del TEAC en su resolución de 11 de noviembre de 2001, que señala la necesidad de que la aportación y verificación de la documentación se lleve a cabo en el marco de los procedimientos de aplicación de los tributos, reproduciendo seguidamente el contenido de tal resolución del TEAC en este punto. Y en el mismo sentido, dice, se pronuncia el art. 96.1 y 4 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de gestión e inspección y de aplicación de los tributos. Y concluye que, de acuerdo con esta doctrina, la naturaleza y finalidad de cada procedimiento, que quedarían desdibujadas si en el curso de los de revisión se aceptaran nuevos motivos de oposición y documentos no aportados antes pudiendo haberlo hecho, no puede entrar a examinar las circunstancias alegadas por primera vez en esta vía. En cualquier caso, de sus alegaciones tampoco se desprendería que dichas retribuciones no hubieran sido efectivamente satisfechas al trabajador gerente de la empresa.

Alega la actora, tras exponer los hechos y el iter seguido en la solicitud de rectificación, como fundamentos de su pretensión los siguientes:

  1. - Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación y resolución del TEAR desestimatorios por falta de prueba. Prueba de un hecho negativo: probatio diabólica. Inclusión errónea de un trabajador con incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual según el INSS, modelo TC-2. Denegación de Prueba: vulneración del art. 237.1 en relación con el art. 236 de la LGT y 56.1 de la LJCA . Se le pide a la recurrente una prueba diabólica, es decir, una prueba de un hecho negativo: que acredite que un trabajador, que incluyó erróneamente en las autoliquidaciones, no prestó servicios para...

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