ATS 788/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:4468A
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución788/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª, con sede en Gijón), en el rollo de Sala 7/2014 dimanante de Procedimiento Abreviado 2696/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Gijón se dictó Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 , por la que se condena a al acusado Don Mauricio y otros como autores responsables de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y seis meses de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Mauricio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, articulado en un único motivo: por infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional del art. 24.2 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega un único motivo infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional del art. 24.2 de la CE .

    Con independencia de la vía casacional utilizada para su formalización, lo que el recurrente alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, aduciendo la inexistencia de prueba suficiente para su condena. Era sólo socio de la mercantil, y no participó en ninguna actividad de asesoramiento ni de tramitación de documentos a extranjeros.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que durante los años 2006 a 2008, Elena , Luisa , Luis Pablo , Victor Manuel , Mauricio y Sandra , actuando de común acuerdo, con la finalidad defraudatoria de obtener ilícitos beneficios, y operando en la trama como principal artífice Elena , con el fin de obtener confianza en las operaciones que les encomendaban, y se describirán, para las que incluso se hacía pasar Elena por abogada, a fin de reforzar la aparente garantía de gestiones, se lucraron de ingresos realizados por personas, mayoritariamente inmigrantes, que realizaron en diferentes localidades de distintas provincias y comunidades.

    Utilizando bien el contacto personal para abordarlos en la misma calle o la prensa, o locutorios donde habitualmente acuden inmigrantes, o mayoritariamente en las oficinas de las que disponían y tenían abiertas al público pertenecientes a distintas empresas sitas en varías ciudades de España, ofrecían a personas de otros países gestionarles permisos de residencia y/o trabajo e incluso conseguirles trabajo, para ellos o para familiares o conocidos, que en su mayoría aun continuaban en su país de origen y, aparentando para tal gestión solvencia profesional, les ofrecían la oportunidad de conseguir dichos permisos y en ocasiones con ellos un contrato laboral a cambio de un desembolso económico que abonaban en efectivo o por transferencia bancaria, en su mayoría de 1.500 euros por persona o mayor suma. En ciertos casos y para dotar la operación de mayor verosimilitud llegaban a cursar la petición, sabiendo de su infructuoso resultado, con el objetivo de mostrar el sello del correspondiente organismo estampado en ella, conocedores de que dicha solicitud no iba a prosperar por contener irregularidades y que no obtendrían así las tarjetas de residencia y trabajo, como ocurrió en la casi totalidad de las ocasiones. No tenían en Asturias - en concreto - y según informe policial, volumen de trabajo suficiente para llevar a cabo las contrataciones que ofertaban y cobraban por dichas gestiones.

    Tal modo de operar se realizaba aprovechando la estancia y situación en nuestro país de mayoritariamente inmigrantes - algunos irregulares-, lucrándose los acusados así ilícitamente a cambio de una suma de dinero que conseguían de manera fácil y rápida, vendiendo incluso contratos de trabajo como elemento clave para realizar la solicitud, constituyendo o valiéndose de sociedades instrumentales sin infraestructura de medios con el único objeto de utilizarlas y resultar beneficiados por el estado de angustia y necesidad de dichos ciudadanos.

    Las mencionadas empresas a través de las que actuaban carecían de solvencia y en locales alquilados como sede social se dejaron de abonar las rentas actuando en ellos como pantalla para dotar de seriedad a las gestiones que se comprometían y sabían que no se conseguirían, quedándose finalmente con el dinero y mintiendo a los perjudicados cuando preguntaban por el motivo de la tardanza; perjudicados que en reiteradas ocasiones tenían como única respuesta a su pago y entrega de documentación la del cierre de las oficinas sin previo aviso.

    Con dicha actuación ofrecían puestos de trabajo inexistentes y cobraban tasas e impuestos que van más allá de los meros gastos que generan las tasas e impuestos que han de abonarse a la Administración, obteniendo por ello un importante beneficio económico.

    Como consecuencia de esta trama, resultaron perjudicadas 72 personas.

    En su condición de inmigrantes en busca de trabajo en España, con traslados frecuentes y debido al cambio de residencia, alguno de ellos en la mudanza llegaron a extraviar la documentación de entrega del dinero.

    En los Razonamientos Jurídicos de la sentencia recurrida, explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción en cuanto a la responsabilidad de Mauricio . Dispuso:

    1. - De la declaración de todos los acusados excepto Mauricio , que confesaron los hechos, y afirmaron que la empresa Centro de Gestión Reyes y Suárez S.L. era utilizada por ellos para su actividad delictiva.

    2. - De la documental obrante en autos.

    3. - De la declaración de dos administrativas de la citada empresa, que relataron que el acusado acudía a la empresa frecuentemente, que algunas veces firmaba papeles, que hablaba con Elena , que se reunían en un despacho.

    4. - De lo relatado por el sobrino de Victor Manuel que afirmó que Mauricio y su tío eran socios y amigos, dato que él sabía, por cuanto había trabajado como peón un tiempo en la citada empresa.

    5. - De la declaración de los agentes que realizaron la investigación y el resto de la testifical practicada en el acto de la Vista.

    De todas estas pruebas el Tribunal consideró que quedó acreditado que Mauricio era administrador solidario, junto con Elena y Victor Manuel , de una de las empresas de la trama, Centro de Gestión Reyes y Suárez S.L (lo que fue reconocido por el propio Mauricio ). Que la comunidad latina de Torrevieja sabía que en esa empresa se hacían contratos fraudulentos. Que Mauricio vivía en Torrevieja, y que tal y como afirmó en sede policial sospechaba que la actividad de la empresa no era legal, y que se fue de la misma por tal motivo, si bien no denunció los hechos en ningún momento y se desentendió de los perjudicados al cierre de la empresa.

    De todos estos indicios el Tribunal concluyó que es lógico deducir que en la trama intervinieron todos los administradores, siendo la sociedad una pantalla para crear apariencia de actividad laboral. Precisó que el hecho de que Mauricio pudiera no haber tenido una intervención directa con los inmigrantes, no modifica que tuvo conocimiento consentimiento y dominio funcional de los hechos, por lo que concluye afirmando su autoría.

    Y esta conclusión alcanzada, frente a la negativa del acusado de desconocer las funciones que realizaba la empresa de la que era administrador, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que permitiría su revisión en casación.

    Ninguna de las alegaciones del recurrente, permite la modificación de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia. La conclusión alcanzada por el Tribunal debe ser ratificada, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que, y en contra de la versión del acusado, no es irracional, ni contrario a la lógica, llegar a las conclusiones antes apuntadas, no habiéndose vulnerado con ello su presunción de inocencia.

    Por todo lo razonado se ha de inadmitir el motivo invocado en el recurso al ser de aplicación el artículo 884 nº 3 º y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR