STSJ Islas Baleares 150/2019, 26 de Marzo de 2019

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2019:243
Número de Recurso286/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución150/2019
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA : 00150/2019

SENTENCIA

Nº 150

En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de marzo de 2019

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 286 de 2017, seguidos entre partes; como demandante, D. Belarmino, representado por el Procurador Sr. Nicolau, y asistido por el Letrado Sr. Baena; y como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado

El objeto del recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares, en adelante TEARIB, de 30/05/2017, en cuanto desestimaba las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001, dirigidas (i) contra el acuerdo de liquidación por el concepto tributario IRPF, ejercicios 2007 a 2009, con clave NUM002, cuota de 145.815,21 euros e intereses de demora de 36.487,02 euros, lo que hacía una deuda tributaria total a ingresar de 182.302,23 euros, y (ii) contra el acuerdo sancionador derivado, por el que se impuso multa de 109.361,41 euros.

La cuantía del recurso se ha f‌ijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 28/08/2017, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó recibir no el juicio a prueba.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verif‌icándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

Se trata de una resolución de la ahora demandada, Administración General del Estado, en concreto una resolución del TEARIB, de 30/05/2017, en cuanto desestimaba las reclamaciones acumuladas números NUM000 y NUM001, formuladas ambas por el aquí demandante, Sr. Belarmino, y dirigidas (i) contra el acuerdo de liquidación por el concepto tributario IRPF, ejercicios 2007 a 2009, con clave NUM002, cuota de 145.815,21 euros e intereses de demora de 36.487,02 euros, lo que hacía una deuda tributaria total a ingresar de 182.302,23 euros, y (ii) contra el acuerdo sancionador derivado, por el que se impuso multa de 109.361,41 euros.

Observada por la Inspección la existencia de unos ingresos en las cuentas corrientes del Sr. Belarmino no declarados en su momento, dichos ingresos los mismos representaban unas ganancias no justif‌icadas determinantes de la necesidad de su regularización.

La resolución el TEARIB señala por tanto que la Inspección de Tributos llevó a cabo la regularización mediante la liquidación tributaria impugnada porque comprobó la existencia de ingresos bancarios respecto de los que faltaba la justif‌icación de su origen, con lo que, percibidos por el Sr. Belarmino tales ingresos, los mismos constituían ganancias patrimoniales no justif‌icadas; y, al respecto, la resolución del TEARIB añade que:

"[...] recae sobre el obligado tributario la carga de probar el concreto origen de sus ingresos, pudiendo si no lo hace ser considerados como ganancias patrimoniales no justif‌icadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 35/2006 del IRPF .

En este sentido la Audiencia Nacional en Sentencias n o 672/2011 de 9/02/1 1 (rec. 299/2009 ) y 5445/2010 de 17/1 1/10 (rec. 298/2009) af‌irma, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 5/03/08 (rec. no 4606/2002), que si "no hay una explicación alternativa, razonable y plausible acerca de la procedencia de los ingresos detectados. la inferencia legal derivada del af‌loramiento de incrementos patrimoniales no justif‌icados no puede ceder ante la falta de justif‌icación suf‌iciente de la procedencia de los ingresos detectados".

El Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en sentencia 255/2014 de 29/04/14 (recurso 14/2012 ) señala que "la renta que se grava mediante el IRPF es la riqueza que af‌luye o se incorpora al patrimonio, y el contribuyente tiene la posibilidad de enervar la presunción que establece la ley demostrando el origen del patrimonio oculto, de manera que corresponde a éste, enervar la presunción establecida por la norma y pesa sobre él la carga de la prueba sobre extremo (por todas, S TS 18/6/2009 y 29 de marzo de 1996)"

Por su parte el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia n o 10155/2008 de 27/03/08 (rec. 269/2004 ) af‌irma que ... es el interesado quien debe probar el nexo causal entre las distintas operaciones que, en relación a los movimientos de fondos de cuentas bancarias que entran en juego en el presente supuesto, existe, nexo causal que sólo podrá demostrarse mediante la prueba de una secuencia temporal que ponga de manif‌iesto la identidad de capitales en la f‌inanciación de las operaciones concretas o la justif‌icación de la procedencia de cantidades aportadas o ingresadas en cuentas cuya titularidad le corresponde, por cuanto de otro modo resulta imposible estimar dicha identidad, y ésta es prueba que indudablemente debe practicar el contribuyente".

El TEAC, en idéntico sentido, exige en resoluciones de 21/07/93 (RG 977/92) y 6/04/94 (RG 1718/93) que exista un "nexo causal suf‌iciente" entre el hecho en el que se manif‌iesta el af‌loramiento patrimonial (en este caso ingresos bancarios en cuentas) y el hecho origen con que el interesado quiere justif‌icarlo".

Así las cosas, el TEARIB conf‌irma las liquidaciones y sanciones relativas a los ejercicios 2007 y 2009, y anula la liquidación y la sanción referentes al ejercicio 2008, "[...] pero debiendo dictarse las que correspondan en los términos señalados en la presente resolución ".

Por lo que se ref‌iere a la liquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 2008, la resolución del TEARIB señala en su quinto fundamento que:

"[....] cualquier regularización por detección de ingresos bancarios considerados como no justif‌icados exige una previa "depuración" de tales ingresos, excluyendo por ejemplo los que sean meros traspasos entre cuentas y los que procedan de otro tipo de rentas ya declaradas, pues el artículo 39 de la Ley 35/2006 reguladora del IRPF describe como ganancias patrimoniales no justif‌icadas "los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente", entendiendo que deben comprenderse en el precepto no sólo las rentas "declaradas", sino también las "no declaradas" pero que hayan sido "regularizadas" por la Administración, pues la existencia de tales rentas una vez af‌lorada por la Administración puede ser justif‌icativa del origen de los ingresos bancarios detectados en el mismo ejercicio.

En este caso la Inspección considera producidas dos ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos con causa en la venta de dos de inmuebles sitos en Bucarest (Rumania), acaecidas el 13/12/07 y el 24/01/08 por unos importes respectivos de 70.000 y 95.000 €.

Ello que implica que el reclamante, como titular de un 50% de los inmuebles, pudo disponer de la mitad de lo obtenido en su enajenación (82.500 €), a partir del 13/12/07 y el 24/01/08, lo cual implica que no pueden considerarse injustif‌icados los siguientes abonos bancarios:

abonos n o I I I 12, 13 y 16 a 19 de la cuenta no NUM003 de Banca March producidos entre enero y noviembre de 2008, por un importe conjunto de 34.961,44 €.

En este sentido, debe precisarse que los abonos n o 20 a 22 habidos en la cuenta n o NUM003 de Banca March entre junio y noviembre de 2009, por un importe total de 6.600 €, que invoca el reclamante en sus alegaciones, aparecen totalmente desconectados, dada su distancia temporal, de las transmisiones de inmuebles, por lo que no pueden quedar justif‌icados por éstas al faltar el "nexo causal" exigible en estos casos descrito en el fundamento segundo.

*abono n o 1 de la cuenta n o NUM004 en la Banca March producido en marzo de 2008, por un importe de

10.000 €;

-abono no 7 de la cuenta NUM005 en el BBVA, producido en enero de 2008, por un importe de 1.000 € en 2008.

-y abono no 7 de la cuenta n o NUM006 en la Caja de Ahorros del Mediterráneo, producido en septiembre de 2008, por un importe de 3.000 €.

En este sentido, debe precisarse que tampoco cabe considerar los abonos no 2, 3 y 4 de la cuenta NUM005 Y n o 1, 2, 3 y 7 de la cuenta n o NUM006 que igualmente invoca el reclamante en sus alegaciones, al haberse producido en mayo y junio de 2007 y por tanto antes de la venta de los inmuebles, ya que no se ha acreditado la existencia de las entregas a cuenta mencionadas en las alegaciones, ni existe correspondencia entre las fechas de esas supuestas entregas a cuenta (22/02/07 y 23/04/07) y la de los abonos bancarios, producidos en mayo y junio de 2007.

Por consiguiente, procede estimar lo alegado en este punto por el reclamante pero sólo en parte,...

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