STS, 29 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:4828
Número de Recurso3663/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACIO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 3663/1997, interpuesto por don Jose Miguel , representado por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 438/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso aludido, la Sala de la Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, dictó sentencia el 28 de enero de 1997, que desestimó las pretensiones del recurrente Sr. Jose Miguel .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se formuló simultáneamente recurso de casación ordinaria y recurso para unificación de doctrina, por la representación del mencionado recurrente, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite, y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 18 de junio de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera peculiaridad del presente recurso radica, como ya hemos hecho constar en los antecedentes, en que la parte recurrente presentó, en el mismo escrito recurso de casación para las liquidaciones de cuantía superior a seis millones de pesetas y recurso de casación para unificación de doctrina en lo relativo a la de cuantía inferior.

Comencemos por el recurso de casación ordinaria, que ningún problema plantea en cuanto a su admisibilidad.

SEGUNDO

La parte recurrente ha planteado una cuestión previa que es preciso dirimir con carácter preferente.

En el mismo recurso impugnó dos actos administrativos diferentes, consistente el primero en la resolución del TEAC de 9 de marzo de 1993, reclamación 4541/1991, relativa al IRPF del ejercicio de 1985, cuantía de 5.726.475 ptas; y el segundo en la resolución del mismo órgano, de la misma fecha, reclamación 4543/1991, por el mismo concepto, ejercicio de 1984, cuantía de 8.352.926 ptas.

En atención a las cuantías, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, que condiciona la admisibilidad del recurso ordinario de casación a que la cuantía sea al menos de 6.000.000 ptas., el recurrente pretende, ante todo, que se permita el acceso del asunto de cuantía inferior a dicha cifra, en razón a la acumulación de las acciones ejercitadas.

Es imposible acceder a dicha pretensión, a la vista de cuanto disponía taxativamente el art. 50.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -de la misma manera el actual 41.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1998-, por lo que el asunto referido quedará excluido de la casación ordinaria, que se reservará sólo para el asunto de cuantía superior.

TERCERO

Entrando a resolver los motivos de casación opuestos nos encontramos con que la sentencia recurrida interpretó la Disposición Adicional 14ª.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, en el sentido de que esta norma no resulta de aplicación a ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, con anterioridad al 8 de junio de 1991, fecha de la entrada en vigor de dicha Ley.

La cuestión, como bien señala la sentencia de instancia, que contiene correctamente la jurisprudencia aplicable, ha sido abordada repetidamente por esta Sala.

En nuestra sentencia de 17 de julio de 1999, dictada precisamente en un recurso de casación para la unificación de doctrina, número 8290/1994, tuvimos ocasión de insistir en que los efectos de la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 junio, correspondientes a la regularización de situaciones tributarias, afectadas por la STC 45/1989, de 20 de febrero, son sólo aplicables a declaraciones complementarias realizadas después de la entrada en vigor de la Ley.

Tanto en la sentencia indicada, como en las posteriores de 30 de octubre de 1999, 31 de marzo de 2000, 23 de febrero y 27 de octubre de 2001, hicimos referencia a las dos tésis contrapuestas, ésto es, si una declaración complementaria del IRPF, presentada fuera de plazo, con respecto al ejercicio de 1985, antes del 31 de diciembre de 1991, y antes de la entrada en vigor de la Ley 18/1991 (que ocurrió el 8 de junio de dicho año) debe abonar intereses legales de demora desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo voluntario para efectuar el ingreso del impuesto (tésis de la Administración) o está exenta del abono de intereses, por aplicación de la disposición adicional 14.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que dictó normas para la regulación del impuesto referido (tesis de la parte recurrente), dado que la citada Disposición Adicional 14ª extiende sus efectos a las declaraciones prestadas antes de su entrada en vigor.

Matiza asimismo la parte recurrente que no está solicitando la aplicación retroactiva de la norma citada, sino que se cumpla ésta en sus propios términos.

CUARTO

El texto de la aludida Disposición Adicional 14ª.1 es el siguiente: «Hasta el 31 de diciembre de 1991 podrán realizarse, siempre que no medie requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias de los sujetos pasivos, declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto tributario devengado con anterioridad a 1 de enero de 1990, con exclusión de las sanciones e intereses de demora que pudieran ser exigibles».

La interpretación que hace la Sentencia impugnada es la correcta, pues la disposición final segunda de la Ley 18/1991 preceptuó que la disposición adicional 14 citada entraría en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley, por lo que, en consecuencia, los efectos favorables concedidos por el legislador sólo pueden aplicarse a las declaraciones complementarias realizadas después de la entrada en vigor de la Ley (8 de junio de 1991) y hasta el 31 de diciembre siguiente, siempre que, además, no hubiere requerimiento previo por parte de la Administración o actuación judicial anterior.

Téngase en cuenta que la disposición quiso simplemente abrir un período, exactamente del 8 de junio al 31 de diciembre de 1991, en el que los interesados pudieran legalizar la situación originada por la STC 45/1989, de 20 de febrero, al declarar la nulidad de las disposiciones de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, relativas a las declaraciones de este impuesto realizadas por los miembros de una misma unidad familiar y que originó una auténtica «vacatio legis» en la materia.

En definitiva, la doctrina sustentada por la Sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo desestimarse el motivo.

QUINTO

Se opone también en este recurso, por el cauce del art. 95.1.4 LJ de 1956, la infracción del art. 58.2 LGT, al ser improcedente te la aplicación de un tipo de interés fijo para la liquidación de los intereses de demora.

Sostiene la parte recurrente que la sentencia recurrida parte del criterio de que la variabilidad del tipo, acorde con el precepto citado, sólo opera para determinar el tipo vigente en el momento en que nazca la obligación de pagar intereses de demora, y que el criterio correcto es, por el contrario, que el cálculo de los intereses de demora debe hacerse por tramos, atendiendo en cada periodo al tipo legalmente establecido para el ejercicio de que se trate, esto es, que la variabilidad del tipo opera no sólo en el momento en que nace la obligación de pagar intereses de demora, sino durante todo el periodo de devengo de los mismos.

Evidentemente, el recurrente se inspira en la redacción del precepto citado, tal y como quedó después de la Ley 25/1995, de 220 de julio, el cual nos dice que el interés de demora "será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en que aquél se devengue (...)", más no ocurría lo mismo cuando se practicó la liquidación impugnada, en que estaba en vigor el texto del mismo precepto, acorde con la Ley 24/1984, de 29 de junio, que preceptuaba que el interés de demora "será el interés legal del dinero vigente el día que comience el devengo de aquél (...)", lo que no puede ser más significativo, a los efectos de desestimar el motivo.

QUINTO

La doctrina expuesta conduciría igualmente a la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina, formulado en segundo término para impugnar la sentencia recurrida en cuanto al acto administrativo de cuantía inferior a seis millones de pesetas, de no ser porque el ordenamiento no permite la interposición simultánea de los dos recursos, de suerte que el de casación para unificación de doctrina debió formularse separadamente, en escrito aparte, para dar lugar a un recurso independiente del trámite correspondiente al de casación ordinaria.

Con esta salvedad debemos indicar que la tesis sustentada por las sentencias ofrecidas como contraste no se ajusta al ordenamiento.

Y añadamos, por último, que la exigencia de la tramitación separada o excluyente, según el ángulo desde que se mire, de uno y otro recurso, es la solución que adoptó esta Sala en el recurso de casación 9378/1995, como puede verse en la sentencia recaída en el mismo el día 10 de marzo de 2001.

En dicho recurso, antes de llegar al momento procesal de la sentencia, la Sala dictó auto ordenando la tramitación separada del recurso de casación para unificación de doctrina.

No hay absoluta paridad entre aquel supuesto y el presente, pues en el recurso 9378/1995 confluyeron un recurso de casación ordinaria interpuesto por una de las partes y otro de casación para unificación de doctrina, promovido por la contraria, pero que fueron unificados, indebidamente, por la Sala de instancia al tener por preparados los recursos.

En definitiva, el recurso de casación para unificación de doctrina que, repetimos, no hubiera podido ser estimado, no debió ser admitido en el mismo trámite que el de casación ordinaria, inadmisión que se convierte ahora en motivo de desestimación.

SEXTO

A tenor del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, aplicable a tenor del 102 a).5 procede hacer condena en las costas del recurso, no formulándose declaración en este sentido en cuanto a las de la primera instancia, en la que cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación y de unificación de doctrina, interpuestos por don Jose Miguel , contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 438/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo al recurrente condena en las costas causadas por los mismos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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