SAN, 16 de Febrero de 2012

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:598
Número de Recurso93/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de febrero de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 93/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL en nombre y representación de TALLERES GUARDADO S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 13/04/2009 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14/07/2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 05/10/2009 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso , las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 23/01/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 09/02/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad TALLERES GUARDADO S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de enero de 2009, estimatoria parcial de la reclamación económico administrativa interpuesta contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 19 de octubre de 2007, en relación a los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción por el concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, por importes de 209.515,76 € y 171.880,71 €, respectivamente.

La resolución impugnada, acuerda:

" Estimarla en parte, anulando la resolución recurrida y la sanción impugnada, que habrá de ser sustituida por otra conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto".

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tiene su origen en acta de disconformidad A02 número 71273450 que el 26 de febrero de 2007 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Asturias de la AEAT, y en la que el Actuario hizo constar en síntesis, lo siguiente:

Con fecha 18 de enero de 2006 se iniciaron actuaciones inspectoras.

La propuesta efectuada por la Inspección por la que se propone la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, consiste básicamente en entender que determinadas facturas emitidas por D. Daniel , y DIRECCION000 C.B., no cumplen los requisitos necesarios, para poder ser consideradas gasto deducible. En relación a las facturas de D. Daniel , debe señalarse, que en las mismas existe incoherencia entre el número de las facturas y las fechas de ellas, estando dado de alta en el epígrafe del IAE de Reparación de Maquinaria Industrial, no guardando relación con ese epígrafe la actividad que desarrolla, trabajando solo, sin aportar materiales, siendo además hermano del Administrador de la Sociedad, figurando además en el ejercicio 202, como trabajador por cuenta ajena de la sociedad reclamante, siendo además difícil entender como con los medios humanos y materiales que dice tener, puede prestar los trabajos que se dice se desarrollan, tributando en módulos en el IRPF, aportándose determinados contratos de ejecución de obra donde no aparecen ni los trabajos a realizar, ni el precio, ni las fechas de inicio y conclusión. Por lo que se refiere a las facturas de DIRECCION000 C.B., la Inspección entiende que no es posible ue esas obras sean realizadas exclusivamente por dos personas, dado que se realizan en diversos puntos de España, y la citada empresa no tiene trabajadores, debiendo señalarse además que no se aporta justificante alguno de la forma de pago de las mismas. Asimismo debe señalarse que los comuneros aportaron en fecha 18 de febrero de 2005, un escrito en el que manifiestan que "las facturas se refieren a trabajos que no llegaron a realizarse por los suscritos y que todas las facturas correspondientes al año 2002, y parte de las que corresponden a los ejercicios 2000 y 2001, fueron confeccionadas por el destinatario de las mismas TALLERES GUARDADO S.L. ". Además no coinciden las fechas de los contratos, ni el inicio de las obras, no pudiendo considerarse válidos los certificados aportados de los comuneros de DIRECCION000 C. B. relativos a los trabajos realizados. Por todo ello, los hechos expuestos, constituyen un conjunto de elementos indiciarios que permiten desvirtuar la presunción de certeza de las operaciones económicas o prestaciones de servicios a las que se refieren las facturas anteriormente mencionadas.

En consecuencia, se proponía una regularización con una deuda a ingresar por importe de 210.227,20 euros, compuesta por una cuota de 173.116,89 euros y unos intereses de demora por importe de 37.110,31 euros.

El 23 de marzo de 2007, la Inspección dictaba acto administrativo de liquidación en el que se confirmaba, básicamente, la propuesta contenida en el acta, si bien rectificaba la cifra correspondiente a los intereses de demora, resultando una deuda a ingresar por importe de 209.515,76 euros, compuesta por una cuota de 173.116,89 euros y unos intereses de demora por importe de 36.398,87 euros.

En fecha 25 de febrero de 2007 se inicia expediente sancionador y se dicta acuerdo de imposición de sanción el 23 de marzo de 2007 cuantificando las sanciones en las sumas de 76.275,77 € y 95.604,94 €.

Disconforme con ambos acuerdos la entidad interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Asturias, que tras acumular ambas reclamaciones las resolvió conjuntamente mediante Acuerdo de 19 de octubre de 2007 en el sentido de desestimarlas y confirmar las liquidaciones impugnadas.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de alzada que fue estimado parcialmente en el sentido de anular la sanción y dictar una nueva en la que no se aprecie el criterio de la ocultación.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y para imponer sanciones en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001; 2º) Improcedencia del acuerdo de liquidación; 3º) Análisis de las presunciones realizadas por la Inspección de Tributos; 4º) Improcedencia de la sanción.

TERCERO

La primera cuestión que se debe examinar es la relativa a la alegada prescripción del derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria del ejercicio 2001 asi como para la imposición de sanción por el mismo ejercicio, frente a la que el Abogado del Estado opone la inadmisibilidad por ser una pretensión que se articula por vez primera en esta instancia judicial.

Debe rechazarse la inadmisibilidad aducida por el representante del Estado, habida cuenta de que la prescripción, según dispone el art. 69 de la LGT , se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

Este es, por otro lado, el criterio del Tribunal Supremo, según se expresa en sentencia de 17 de marzo de 2008, dictada en el recurso 5697/2003 .

La cuestión que debe resolver esta Sala se centra, por lo tanto, en establecer si la sentencia de instancia vulnera o no el artículo 67 de la LGT al no aplicar de oficio la prescripción, no habiendo sido alegada por las partes.

En efecto, como se recuerda en la Sentencia de esta misma Sala de 23 de Julio de 2002 , el artículo 67 LGT impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, lo que supone que tanto en la vía administrativa (de inspección, de gestión o de reclamación) como en la jurisdiccional de instancia, los órganos que conocieron del asunto debieron, caso de concurrir, aplicarla aun cuando no hubiera sido propuesta por la parte.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2007 (FJ Cuarto) establece que "los arts. 33.2 y 65.2 que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda la sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 , para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional [de 1956 ]-, ya en el momento...

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