SAN, 10 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2003:8483
Número de Recurso710/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 710/2000 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José de Murga

y Rodríguez en nombre y representación de HIEME, S.A. frente a la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de julio de 2000 en materia de Impuesto sobre Sociedades (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra.

Magistrada Dña. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 20 de septiembre de 2000 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2001, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha 22 de marzo de 2001 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2003, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad HIEME S.A. se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de julio de 2.000, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de julio de 1996, a su vez, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de Liquidación de 22 de mayo de 1992, derivado del acta de disconformidad incoada el 8 de abril de 1992 por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985.

El TEAR en su Resolución y por aplicación de la D.T. Primera de la Ley 25/1995 redujo la sanción al 50 %.

SEGUNDO

La cuestión debatida se limita a determinar si procede la aplicación de la Disposición Adicional 14ª.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

La demandante afirma que a 30-12-1991, fecha en la que presentó la declaración complementaria por Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1985, no se habían producido actuaciones inspectoras que supusieran una actuación administrativa en el sentido que a la misma se le reconoce en la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, es decir, referida a deudas tributarias determinadas, por lo que dicha actuación administrativa no puede eliminar los efectos que la norma atribuye a la presentación de declaraciones complementarias realizadas bajo su cobertura.

TERCERO

La Sala ha venido pronunciándose sobre la interpretación de la Disposición Adicional 14.ª.1, de la Ley 18/1991, de 6 junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y su aplicación a ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, a partir del día 8 de junio de 1991, fecha de entrada en vigor de la citada Ley 18/1991.

La doctrina de la Sala se apoya en el artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza el principio de seguridad jurídica, declarando que «es la norma vigente la que rige los actos que tienen lugar durante su período de vigencia y ese principio sólo admite una excepción: la retroactividad de la norma posterior, excepción que tiene el claro límite constitucional, también, según el art. 9.3 CE, de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales». Añade, «además, para que la retroactividad sea legalmente posible es imprescindible que la ley así lo disponga» (art. 2.3 del Código Civil), fijación expresa que, de nuevo, sólo tiene una excepción en la ley penal más favorable al penado o delincuente de acuerdo con el art. 24 del anterior Código Penal, y hoy art. 2.2 del nuevo Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, excepción que se extiende, con matices, al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador como manifestación también del «ius puniendi» del...

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