STS, 19 de Febrero de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso11719/1991
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/11.719/1991, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Jesús Manuel , bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 12 de septiembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referencia núm. 640/1987, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Jesús Manuel se promovió recurso de esta clase en el que dedujo demanda donde, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia "... por la que, con revocación de la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, acuerde la procedencia de la cantidad reclamada por el sujeto pasivo en su declaración de renta del ejercicio de 1983 por ser conforme a Derecho".

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado para que la contestara, evacuó dicho trámite pidiendo " ... en su día sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida".

SEGUNDO

En fecha 12 de septiembre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos 1º Que desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado. 2º Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo; y, en consecuencia, anulamos la liquidación impugnada y desestimamos el resto de las peticiones de la demanda. No imponemos costas".

TERCERO

La representación procesal de Don Jesús Manuel interpuso contra dicha sentencia recurso de apelación en el que, personadas las partes ante esta Sala, se les confirió el trámite de alegaciones escritas, sin que lo evacuara el apelante y se cumplimentara por el Abogado del Estado apelado; tras de lo cual los autos quedaron pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como se ha consignado en el anterior Hecho Tercero, la apelante no ha cumplimentado el trámite de alegaciones escritas que le fue conferido, por lo que ha renunciado a atacar la sentencia apelada, poniendo de relieve las inadecuaciones en que pudiera haber incurrido.

Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que pueden citarse las sentencias de 28 y 29 de enero, 3 de marzo, 7 y 19 de mayo y 12 de noviembre de 1992 y 5 de octubre de 1993, entre las más recientes, que, como se expresa en la última, "Si bien es cierto que la no utilización de los trámites procesales no produce, a excepción de norma especial que otra cosa disponga,la caducidad del proceso, ni autoriza al Tribunal ad quem a confirmar sin más la sentencia apelada, en cuanto subsiste en éste la obligación que le incumbecomo obligación de Tribunal de apelación de revisar su legalidad, no lo es menos que en el recurso de apelación se actúa una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada. La ausencia de tales fundamentos hace que la Sala ante la que se interpone la apelación, se encuentre ante una auténtica pretensión indebidamente individualizada, que lógicamente y en razón al cometido institucional del proceso, actuación modelada por los principios de congruencia, contradicción, dispositivo, etc., conduce, ante la falta de un análisis crítico de la sentencia apelada, a una decisión confirmatoria de la misma, si no incide como en este caso ocurre una clara infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado de esta jurisdicción, supuesto que al no darse en la sentencia que nos ocupa lleva a desestimar el recurso de apelación contra la misma interpuesto".

Los propios razonamientos que anteceden conducen, en el caso aquí enjuiciado, a desestimar la apelación promovida.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 12 de septiembre de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 19 de febrero de 1991.

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