SAP Madrid 85/2002, 8 de Febrero de 2002

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2002:1860
Número de Recurso6/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución85/2002
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA N° 85/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 8 de Febrero de 2002

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa n° 6/02, procedente del Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid, seguida por delito de Robo, siendo apelantes, Lucas , representado por la Procuradora Dª. Raquel Olivares Pastor y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Medrano-Pizarro, y Carlos Alberto , representado por la Procuradora Dª. Valentina López Valero y defendido por la Letrada Dª. Isabel Jiménez Primo.

El Ministerio Fiscal y la representación de Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros impugnaron los recursos interpuestos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 18 de Octubre de 2001, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal n° 11 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Lucas , Blas Y Carlos Alberto , como autores todos ellos penalmente responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS previsto en el art. 242.1 y 2 C.P., con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia (art. 22.8 C.P.), a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN PARA CADA UNO DE ELLOS.

En concepto de responsabilidad civil habrán de indemnizar conjunta y solidariamente al Banco Popular Español en la cantidad en que documentalmente en fase de ejecución de sentencia se concrete la cantidad dineraria que fue sustraída, con un máximo de 13.663.000 ptas.

Indemnizarán conjunta y solidariamente a Allianz Cia de Seguros y Reaseguros en 4.500.000 ptas por las cantidades que dicha compañía satisfizo por en virtud de la póliza NUM000 contratada con BancoPopular Español a los titulares de las cajas de seguridad perjudicadas por los presentes hechos.

Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a los titulares de las cajas de seguridad perjudicados en las cantidades en metálico por estos denunciadas como sustraídas según diligencia que precede (de fecha 06.11.2001 obrante al f. 1627 y ss.), así como en las joyas igualmente sustraídas previa tasación de las mismas por perito de su valor, diferenciando las recuperadas de las no recuperadas, con descuento de las cantidades que les hubieran sido abonadas por Allianz. Se consideran clientes perjudicados, por en base a las diligencias practicadas y obrantes en autos a:

Leonor (caja n° NUM001 )

Pedro Antonio (caja n° NUM002 )

Eugenio (caja n° NUM003 )

Ramón (caja n° NUM004 )

Carmen (caja n° NUM005 )

Juan Enrique (caja n° NUM006 )

Federico (caja n° NUM007 )

María Rosario (caja nº NUM008 )

Jose Ramón (caja n° NUM009 )

Imanol (caja n° NUM010 ).

Lo anterior con condena en costas por partes iguales."

Y aclarada por Auto de 23 de Noviembre de 2001, cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a los acusados Lucas , Blas y Carlos Alberto , como autores todos ellos penalmente responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas previsto en el art. 242.1 y 2 C.P., con la concurrencia de la agravante de reincidencia (art. 22.8 C.P.), a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión para cada uno de los acusados".

El relato de hechos probados es el siguiente:

"Comoquiera que sobre las 13 horas 30 minutos del día 02.01.01 y súbitamente dejaran de funcionar los ordenadores y teléfonos de la sucursal del Banco Popular Español sito en la calle Melchor Fernández Almagro n° 101 de Madrid, y el DIRECCION000 Rosendo se acercase a otra entidad bancaria contigua y comprobase que tenían el mismo problema (observándose posteriormente por la Policía que en el cajetín del cableado sito en la referida finca había sido seccionado el correspondiente a la línea telefónica, f. 11), se decidio cerrar al público la referida sucursal, quedando en su interior el dicho DIRECCION000 Rosendo el cajero Gerardo (f. 8) y un cliente llamado Jesus Miguel .

Cuando Gerardo se dirige a cerrar la sucursal fue interceptado por Lucas y Carlos Alberto que pretendían entrar y al ser informados por aquél de que no disponían de línea telefónica, exhibieron sendas pistolas conminando a todos los presentes a que se dirigieran al fondo de la sucursal, obligando a Jesus Miguel a que bajara las persianas.

Los dos individuos al tiempo que esgrimían las armas se dirigieron especialmente al DIRECCION000 Rosendo requiriéndole la entrega de las llaves de la oficina y tras cerrar el acceso a la entidad le obligaron a bajar a la planta sótano donde le requirieron la película del vídeo de seguridad, que le fue entregada.

A continuación entraron en la sucursal Blas y una cuarta persona portando asimismo una pistola ordenando a todos que bajaran al sótano.

Así las cosas y bajo amenazas del tenor de "si nos miras te mato", "como pulses cualquier botón de pego un tiro" y "como te equivoques en las combinaciones te mato", exigieron al DIRECCION000 que abriera el submostrador del recinto de caja y una caja fuerte y le exigieron que introdujera el dinero delsubmostrador en una bolsa de plástico. En la caja fuerte se encontraban las llaves de las cajas de seguridad y de la puerta de acceso a su habitáculo, por lo que cogiendo aquéllas obligaron al DIRECCION000 a que bajara a la planta sótano y abriera la dicha puerta.

Al mismo tiempo al cajero Gerardo le obligaron a subir y pregrabar el retardo del cajero automático, para de nuevo volverlo a bajar.

En un momento determinado introdujeron tanto a los empleados como clientes en los aseos, pasando a forzar varias cajas de seguridad.

Transcurrido unos minutos les dijeron de no salir hasta pasados varios minutos.

Durante el transcurso de los hechos y provinientes del exterior llegó el empleado Pedro Francisco si bien al f. 931 se informa que fue obligado a ponerse en un rincón mirando a la parada; así como un cliente llamando Íñigo (f. 139) a quien tras serle facilitada la entrada y esgrimiéndole una pistola obligaron a trasladarse al sótano.

Lucas resultó identificado como la persona que durante el asalto portaba las bolsas del dinero y daba las órdenes portando la pistola (f. 624 y 626).

Blas lo fue como la persona que portaba las bolsas del dinero, que intentó maniatar a los empleados y daba las órdenes portando pistola (f. 626 y 628).

Gerardo reconoció fotográficamente (f. 821) a Blas como el que vigilaba a los empleados portando una pistola, si bien el mismo se informa falleció al parecer de muerte natural el 16.01.01 (f. 766).

Al Banco Popular Español le fue sustraído dinero en metálico por hasta un máximo de 13.663.000 ptas.

Asimismo resultaron forzadas las cajas de seguridad (y sustraído su contenido) alquiladas por:

Leonor (caja n° NUM001 )

Pedro Antonio (caja n° NUM002 )

Eugenio (caja n° NUM003 )

Ramón (caja n° NUM004 )

Carmen (caja n° NUM005 )

Juan Enrique (caja n° NUM006 )

Federico (caja n° NUM007 )

María Rosario (caja nº NUM008 )

Jose Ramón (caja n° NUM009 )

Imanol (caja n° NUM010 ).

Recuperadas que fueron algunas de las joyas y tras ser reconocidas por sus propietarios les fueron entregadas en calidad de depósito. Así a Leonor (f. 46), Pedro Antonio (f. 47), Eugenio (f. 48), Ramón (f. 49) y María Rosario (f. 131).

Todos los clientes referidos a excepción de Imanol fueron indemnizados por Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A. a través del Banco Popular Español en 500.000 ptas cada uno de ellos por en virtud de la póliza NUM000 que tenía suscrita con el referido Banco, habiendo abonado en consecuencia y al día de la fecha Allianz Cía de Seguros y Reaseguros un total de 4.500.000 ptas .".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia y el auto aclaratorio a las partes personadas, por las defensas de los acusados, Lucas y Carlos Alberto , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido enambos efectos, impugnando los recursos el Ministerio Fiscal y la representación de Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el rollo n° 6/02, y se efectuó el señalamiento para la deliberación y Fallo del recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida y se añade que el acusado, Lucas en la fecha de los hechos era adicto al consumo de sustancias estupefacientes que disminuían levemente sus facultades volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado, Lucas , por el cauce del error en la apreciación de la prueba aduce, en primer lugar, que no se encuentra suficientemente acreditada su participación en los hechos enjuiciados, en segundo lugar, considera que no se debió aplicar el supuesto agravado de uso de armas, descrito en el art. 242.2° del Código Penal, y, en último lugar argumenta que se debió aplicar la atenuante muy cualificada de toxicomanía, prevista en el art. 21.1, en relación con el art. 20.1 del Código Penal.

Por su parte, la defensa del acusado, Carlos Alberto , invoca de un lado, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no se ha probado su participación en los hechos enjuiciados y, de otro lado, la vulneración de los derechos a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable reconocidos en el art. 24.2 de la C.E.

Los motivos impugnatorios articulados en torno al error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia están íntimamente relacionados y se refieren a dos aspectos de una misma cuestión como es si la prueba practicada tiene eficacia probatoria para dictar los pronunciamientos condenatorios cuestionados y si aquella ha sido obtenida legalmente.

En cuanto al derecho fundamental a la presunción de inocencia...

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