STSJ Castilla y León 1832/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1832/2011
Fecha26 Julio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01832 /2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: REFUERZO A

VALLADOLID

65590

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103601

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001500 /2006

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. INTERPROVINCIAL S.L.

Representante: FERNANDO DE VICENTE BENITO

Contra - TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1832

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Doña Mercedes Pedraz Calvo

Don Doña Yolanda de la Fuente Guerrero

Don Alberto Palomar Olmeda

En Valladolid, a veinteseis de julio de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:

La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 30 de junio de 2006.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente : Interprovincial S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Dª Jose María Ballesteros González.

Como demandado : El TEAR de Castilla-León y la Administración del Estado, representados por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Palomar Olmeda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 25 de julio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en este recurso la Resoslución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-león de 30 de junio de 2006 dictada en las Reclamaciones económico-administrativas acumuladas 47/0147/04 y 47/0145/2004 interepuestas contra los acuerdos adoptados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la AEAT.

En la primera se impugnaba el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación del IVA periodo

2 T del año 1997 a 4 T de 1999. En la segunda se resolvían las infracciones tributarias graves derivadas del Acta firmada en disconformidad por un importe de 13.8183,80.

En relación con la tramitación del expediente debe indicarse que el 23 de mayo de 2001 se notificó a la recurrente el inicio de las actuaciones de comprobación por

- Sociedades periodos de 1996 a 1999

- Retenciones/Inmobiliaria 1998 a 1999

- Rentención /trabajo 1997 a 1999

- IVA 1997 a 1999

Por acuerdo del 22 de mayo de 2002 se notificó a la recurrente el día 29 de mayo la ampliación del plazo de duración de la actuaciones inspectoras.

Como consecuencia de lo anterior el 16 de mayo de 2003 se incoó acta de disconformidad en concepto de IVA ( 2 T 1997 a 4 T 1999) por una deuda de 37.938,93 correspondientes a 30312,20 de cuota y 7626,63 intereses de demora.

La Administración tributaria deducía un total de 270 días como imputables al interesado en dilaciones indebidas.

Con fecha 23 de septiembre de 2003 finalizó el procedimeinto inspector con la notificación del Acuerdo de 19 de septiembre de 2003 dictada por el Inspector Regional que rectifica la liquidación por IVA correspondiente al periodo indicado y reconoce la deducibilidad de las cuotras respecto de los servicios que le fueron prestados a CIASA y Alsa Grupo SA ya que al ser deducible en el impuesto de sociedades lo debían ser tambien en el ámbito del IVA. La nueva liquidación es de 32.997,71 euros, corresponde a 26.367,60 euros de cuota y 6630,11 eurosa intereses de demora Asimismo se inicia expediente sancionador por el citado periodo de IVA que concluye con una sanción de 13.183,80 euros.

Tanto la liquidación como la sanción fueron objeto de impugnación ante el TEAR de Castilla y león que procede a la acumulación de las impugnaciones y las resuelve en la resolución que es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es la falta de resolución de la cuestión relativa a la caducidad de las actuaciones y en consecuencia la prescripción del derecho a la fijación de la deuda tributaria.

En este punto señaba la Ley 1/1998 de Garantías del Contribuyente - vigente en aquel momento- en su artículo 29 que >

Los argumentos aducidos son los siguientes:

  1. Dilaciones incorrectamente imputadas al obligado tributario.

  2. Nulidad del acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras por cuanto adolece de causa en cuya virtud se fundamente

  3. Caducidad del procedimiento y consecuente ausencia de efectos interrruptivos del plazo de prescripción.

    La doctrina general podemos extraerla la de contenida en la STS 24 de enero de 2011 cuando señala que [artículo 267, apartados 1 y 3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio ( RCL 1985, 1578, 2635), del Poder Judicial (BOE de 2 de julio)]. Coinciden, y en ello no se equivocan, en que las actuaciones inspectoras arrancaron el 1 de febrero de 2001; también están de acuerdo en que concluyeron el 12 de julio del mismo año, pero aquí alteran la realidad, según se obtiene del expediente administrativo, pues las actuaciones inspectoras finiquitaron el 15 de julio de 2002 con la notificación de la liquidación tributaria.

    Hemos de concluir, pues, que dichas actuaciones se extendieron por un periodo superior a los doce meses que, como máximo (salvo ampliación por otros doce, debidamente motivada, que no medió en este caso), prevé el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 ( RCL 1998, 545 ) . Sin embargo, la Administración, con el aval de la Sala de instancia y al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho precepto legal y en los dos primeros apartados del artículo 31. bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ( RCL 1986, 1537, 2513, 3058 ), descuenta del cómputo dos periodos que considera dilaciones imputables al «BBVA». (A) Uno de 159 días, tiempo que la mencionada compañía tardó en cumplimentar el requerimiento para presentar la relación de cuentas que integran el saldo global de la partida "créditos a no residentes" del balance confidencial que presentó al Banco de España, con indicación del saldo existente en cada una de ellas a 31 de diciembre de 1996 y de 1997. (B) El otro consistente en los 7 días de ampliación del plazo para formular alegaciones al acta de disconformidad que, al amparo del artículo 49 de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246 ), le concedió la Administración.

    Debemos, pues, analizar ambos lapsos temporales para determinar si les conviene la adjetivación que les otorga la Administración tributaria.

    (A) Aquel requerimiento se practicó el 8 de noviembre de 2001 en relación con los ejercicios 1996 y 1997 y fue reiterado en diligencias de 23 de noviembre, 12 y 20 de diciembre de 2001, 18 y 31 de enero, 7, 14, 19 y 27 de febrero, 14, 25 y 27 de marzo y 8,18 y 25 de abril de 2002, siendo aportada finalmente la información pedida el 30 de este último mes, habiendo mediado entre aquella primera fecha y esta última 169 días (después la Inspección restaría 10 días, que consideró necesarios para el cumplimiento de lo ordenado).

    En el requerimiento se precisaba que las cuentas debían identificarse por el código de la cuenta cliente y se aportaría la identificación de las personas o entidades titulares de las mismas, comprendiendo nombre y dos apellidos o razón social, número de identificación fiscal o de pasaporte, así como el domicilio que constase en la documentación relativa a la apertura y la operatividad de las citadas cuentas y el código del país correspondiente al lugar de residencia de los titulares, Se precisaba también que se indicaría el saldo a 31 de diciembre de 1996 y de 1997 de cada una de las cuentas, debiendo presentarse toda la información en soporte magnético, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los anexos a la diligencia en la que se practicó el requerimiento.

    Por su parte, en la diligencia de 25 de marzo de 2002 los inspectores actuarios dejaron constancia del referido requerimiento y de sus repetidos recordatorios, indicando que el retraso debía considerarse una dilación imputable al obligado tributario en los términos de los artículos 29.2 de la Ley 1/1998 y 31 . bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por lo que los días transcurridos entre la fecha del requerimiento y el de aportación de la documentación no se tendrían en cuenta para computar la duración de las actuaciones inspectoras. Los representantes de la entidad manifestaron su conformidad con la descripción de los hechos, pero no con las consecuencias jurídicas en orden a la apreciación de aquella dilación.

    La Sala de instancia ratifica la tesis de la Administración, aun comprendiendo la complejidad de la diligencia y admitiendo que la mitad de la misma estuviese cumplimentada en fechas tempranas, pues «ello no puede ir en contra de la Agencia Tributaria haciendo correr el plazo de duración del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR