STSJ Andalucía , 22 de Julio de 2003

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:10548
Número de Recurso497/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

10 M.E. SENTENCIA NÚM. 2310/03.

Autos nº 563/02 Social Tres Jaén ILTMO. SR. D. LUIS HERNANDEZ RUIZ PRESIDENTE ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a veintidós de Julio de dos mil tres.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 497/03 , interpuesto por Asunción contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE JAÉN en fecha DIECISIETE DE DICIEMRBE DE DOS MIL DOS en Autos núm. 563/02, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Asunción en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, por la que estimando la excepción de litispendencia debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por Doña Asunción contra la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A., dejando imprejuzgado el fondo de asunto, absolviendo al demandado en la instancia.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Asunción , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Centros Comerciales Carrefour, S.A., dedicada a la actividad de grandes almacenes, con una antigüedad de 29 de abril de 1.991, en el centro de trabajo sito en la carretera Bailén Motril km. 37´5 de Jaén, con la categoría profesional de Dependienta Cajera.

  2. - En el contrato suscrito por la demandante (folios 12 a 33 de los autos) se pactó la siguiente estipulación: "La jornada laboral se prestará de lunes a sábado con los descansos legalmente establecidos.

    El trabajador prestará servicios hasta un máximo de ocho domingos o festivos al año, a fin de cubrir las necesidades de servicio en estos días si la dirección del centro, por razones organizativas, comerciales o de otro tipo, decide la apertura del centro en dichas fechas, debiendo ser preavisado con n mínimo de quince días de antelación. Aquellas semanas que se preste servicios en domingos o festivos el descanso sustitutorio se efectuará en el plazo máximo de cuatro semanas 3.- En fecha 10 de agosto de 2.001 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, el cual regula en el artículo 32.13 la jornada laboral en los centros comerciales de lunes a domingo inclusive y las condiciones de la prestación de servicios en domingos y festivos.

  3. - A partir de la entrada en vigor del Convenio Colectivo antedicho la empresa ha venido abonando en la nómina de la actora el complemento previsto en el artículo 32.13 del Convenio.

  4. - La empresa demandada cuenta con 110 establecimientos abiertos al público en toda España con un total de 26.746 trabajadores de los cuales 23.260 tiene en su contrato de trabajo una cláusula similar a la de la actora sobre trabajo en domingos y festivos.

  5. - En el procedimiento nº 175 de 2.001 seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2.002, que en la actualidad se encuentra pendiente de recurso de casación ordinaria ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el cual se inició por demanda de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. y Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, frente a la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, Federación Independiente de Trabajadores de Comercio, FASGA y Ministerio Fiscal; en dicha sentencia se declaró la nulidad del inciso final del párrafo séptimo del articulo 32.13 del Convenio Colectivo en cuanto no reconoce el derecho a percibir la retribución anual de 3.000 pesetas por domingo o festivo trabajado que exceda de 10 anuales, a los trabajadores de los centros que a la entrada en vigor del convenio ya vengan organizando el trabajo todos los domingos del año, declarando la nulidad de la Disposición Transitoria Primera, nº 1, 3 y 4, de la Disposición Transitoria Quinta y de la Octava, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración.

  6. - En la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se siguieron de forma acumulada los procedimientos de conflicto colectivo nº 157, 183 y 199 de 2.001, a instancia de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), FAGSÁ, Federación Estatal de Comercio Estatal de Hostelería Turismo y Juego de UGT y Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO., contra la empresa Centros Comerciales Carrefourt, S.A., en los que se solicitaba por la parte demandante la nulidad de los párrafos...

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