ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8447A
Número de Recurso2446/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 809/2013 seguido a instancia de DOÑA Marisol contra CONSORCIO CASA ÁRABE, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Marisol , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don José Ramón Pardo Congel, en nombre y representación de CONSORCIO CASA ÁRABE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los dos motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril de 2015 (Rec. 148/2015 ), que la actora prestó servicios como técnica responsable de tribunas y comunicación para la empresa Consorcio Casa Árabe, siendo despedida por causas objetivas, económicas y organizativas, por carta de 14-05-2013, con fecha de efectos de ese mismo día, siendo distribuidas las tareas de su puesto de trabajo entre otros compañeros y sin que se haya realizado ninguna otra contratación. En instancia se desestima la demanda presentada por la actora. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido por estar la actora disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijos, por entender la Sala, ante la alegación de que la carta de despido es insuficiente puesto que no se concretan los datos económicos, que la carta es suficiente respecto de dicha causa, ya que se fundamenta la amortización del puesto de trabajo en la disminución de las aportaciones dinerarias que constituyen la dotación económica que permite al Consorcio realizar las actividades que le son inherentes y soportar los gastos derivados del despido, detallando que se han pasado de 2.182.500 euros en 2011 a 1.505.000 euros en 2012 y a 1.495.000 euros en 2013, lo que supone una disminución el presupuesto de un 20,5% pasando de 3,9 millones de euros en 2012 a 3,1 en 2013. Respecto de la causa organizativa, sin embargo, considera la Sala que la carta es insuficiente, puesto que en la misma se hace constar que como consecuencia de la insuficiencia presupuestaria, la Casa Árabe ha tenido que realizar una importante reestructuración interna y ha tenido que dejar de realizar determinadas actividades y prestar determinados servicios, por lo que las funciones de la trabajadora se suprimen y el puesto se amortiza, sin que se detalle en qué ha consistido la "importante reestructuración" , ni qué actividades y servicios se han suprimido, por lo que no se puede conocer si las mismas están o no en relación con el trabajo de la actora. Añade la Sala que "no se declara probado en absoluto que concurran las causas económicas ni tampoco se alude a ellas en la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que injustificada tal causa que sería la que alega la empresa como determinante de la reestructuración y no determinándose en qué habría consistido ésta ni en qué forma la amortización puesto de trabajo de la actora podría contribuir a paliar la disminución de ingresos, no se ha justificado la causa extintiva" , por lo que el despido debe ser declarado nulo cuando la actora está disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Consorcio Casa Árabe, planteando dos motivos del recurso por los que entiende: 1) En el primero, que "en los supuestos de despido por circunstancias objetivas con alegación de diferentes causas de despido, el despido es procedente por la mera acreditación de la causa económica, sin que sea necesario calificar el resto de las causas" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de diciembre de 2013 (Rec. 4736/2013 ); 2) En el segundo, que "la concurrencia de causa económica se entiende acreditada cuando su realidad no es discutida por la sentencia" , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de junio de 2012 (Rec. 1091/2012 ).

Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de diciembre de 2013 (Rec. 4736/2013 ), no puede apreciarse la existencia de contradicción, cuando en la misma lo que consta es que la actora prestó servicios como encargada de tienda de panadería para la empresa Moli Vella SL SLU, cuando se le notificó su despido por causas objetivas alegando causas económicas, organizativas y de producción. En instancia se desestimó la demanda de despido presentada por la actora, declarando la procedencia del mismo, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la empresa cumplió todos los requisitos formales del art. 53.1 ET , además de acreditar pérdidas económicas durante los dos años y medio anteriores al despido, y el cierre del centro de trabajo, lo que supone que de las tres causas, al menos ha conseguido probar la concurrencia de dos de ellas, por lo que la decisión extintiva es ajustada a derecho.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida declara la nulidad del despido de la trabajadora que disfrutaba de reducción de jornada, teniendo en cuenta que la carta de despido no justificaba adecuadamente una de las causas alegadas: la organizativa, ya que en la misma sólo se hacía mención a que como consecuencia de la insuficiencia presupuestaria, la Casa Árabe ha tenido que realizar una importante reestructuración interna y ha tenido que dejar de realizar determinadas actividades y prestar determinados servicios por lo que las funciones de la trabajadora se suprimen y el puesto se amortiza, sin que se especifique en qué ha consistido la "importante reestructuración" , ni que actividades y servicios se han suprimido, añadiendo, que además no se ha acreditado la causa económica, puesto que la sentencia sólo alude a que la justificación de la causa económica tal y como se describe en la carta de despido, es suficiente para considerar que la carta es suficiente respecto de dicha causa, pero en ningún caso se acreditan las causas económicas consignadas; por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala considera que la carta de despido cumplía con los requisitos formales, y además se acreditaron las pérdidas económicas y el cierre del centro de trabajo, por lo que se acreditan al menos dos de las causas alegadas en la carta de despido (económicas, organizativas y de producción), por lo que debe considerarse válidamente extinguida la relación laboral. En definitiva, en la sentencia de contraste no es suficiente la forma respecto de la causa organizativa ni se acreditan las causas (organizativa y económica) alegadas en la carta, mientras que en la sentencia de contraste es suficiente la carta respecto de todas las causas alegadas (económicas, organizativas y productivas) y además, se acreditan al menos dos de ellas.

SEGUNDO

En relación con la segunda sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de junio de 2012 (Rec. 1091/2012 ), la misma revoca la de instancia que había declarado la improcedencia del despido por causas objetivas del actor, que prestaba servicios como oficial 1ª nivel D de la planta de Breda de Sant Feliu de Buxalle (según consta por la vía de revisión de hechos probados en suplicación), para declarar la procedencia del despido del mismo, teniendo en cuenta que se procedió al despido por causas objetivas de actor por carta de 28-07-2011, por causas económicas, organizativas y de producción, por entender la Sala que se acreditan las circunstancias económicas a las que remite la carta de despido, al acreditarse una reducción de ingresos, siendo además razonable la medida adoptada, y que en atención a las circunstancias económicas acreditadas, la reducción en el capítulo de gasto de personal es una medida razonable, por lo que concurriendo al menos una de las causas alegadas, no es necesario entrar a calificar el resto de causas.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a que no existe suficiencia en la carta de despido en relación con la causa organizativa, sin que además se hayan acreditado las dos causas alegadas en la carta (económicas y organizativas), fallando sin embargo la sentencia de contraste no en atención a la suficiencia de la carta, sino en relación a si una disminución del presupuesto por parte de la Generalitat puede considerarse causa económica, y además la decisión de reducción de la partida de gastos de personal, que permitiría la amortización de puestos de trabajo, es una medida razonable, debate completamente ajeno a la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente y a señalar que por STS (Pleno) 24-11-2015 , se fija la doctrina de que cuando se acredita la causa corresponde al empresario la facultad de seleccionar los trabajadores afectados, sentencia que no es de aplicación al supuesto en que no se acreditan las causas y que además no se invocó como sentencia de contraste.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Ramón Pardo Congel en nombre y representación de CONSORCIO CASA ÁRABE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 148/2015 , interpuesto por DOÑA Marisol , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 14 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 809/2013 seguido a instancia de DOÑA Marisol contra CONSORCIO CASA ÁRABE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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