STSJ Andalucía , 2 de Junio de 2006

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2006:4272
Número de Recurso1521/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

D.Heriberto Asencio Cantisán

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a dos de junio de dos mil seis.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1521/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Iván , mayor de edad y vecino de Huelva, representado por la procuradora doña Ángeles Clavellino Muñoz y dirigida por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 27 de julio de 2004, recaído en reclamación 21/1729/2002, por el que, se desestimó reclamación económico administrativa formulada por el actor contra acuerdo de la Administración de Ayamonte de la Delegación de la A.E.A.T en Huelva por el que se desestimó solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF correspondiente a los ejercicios 1996 a 2000, con devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se declare el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los intereses legales.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

No solicitado, no se recibió el recurso a prueba. Y no solicitada vista ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna aquí la resolución del TEARA por la que se desestima reclamación económico administrativa formulada por el actor contra acuerdo de la Administración de Ayamonte de la Delegación en Huelva de la A.E.A.T por el que se desestima solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF correspondiente a los ejercicios 1996 a 2000, con devolución de ingresos indebidos, por las cantidades recibidas en dichos ejercicios de acuerdo con los estatutos del extinto Montepío de Previsión Social de los Trabajadores de Tierra de CAMPSA.

SEGUNDO

En cuanto a los Hechos, se dice en la demanda: que el actor prestó sus servicios en la Compañía Arrendataria de Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA); que CAMPSA y sus trabajadores tenían un Montepío de Previsión para los trabajadores fijos de tierra, como su caso, independientemente de la Seguridad Social, el cual se nutría principalmente de las cuotas de sus trabajadores, que aportaban el 4% de sus nóminas, mientras CAMPSA aportaba el duplo de aquellas; que esta Compañía, a la vista de que en 1987 se extinguía el Montepío, debido a acta de Inspección de la Dirección General de Seguros, de 20 de julio de 1987, y como quiera que había contraído obligaciones con su personal, conforme al convenio, respecto a los trabajadores que al 31 de diciembre de 1986 tenían entre 50 y 60 años, la compañía asumía el pago de las pensiones que pudieran corresponder conforme a los estatutos del extinto montepío, para lo que se formó un fondo interno en parte nutrido con el patrimonio del extinto montepío.

TERCERO

Desde luego no es mucha la prueba que figura en el expediente, sin que, por otra parte, se haya practicado en esta vía judicial; pero, en todo caso, partiendo de esos hechos, aunque se les diera significado distinto, resulta: que el actor pagó parte de la prima correspondiente al citado Montepío. Y, en esto está conforme el TEARA, quien sólo cuestiona la cantidad la cantidad equivalente a las aportaciones y que no tienen la consideración de recta, cuya prueba entiende que corresponde al actor.

Esta Sala, en anteriores sentencias dictadas en recursos interpuestos sobre casos similares al presente, aunque referidos a la Compañía Telefónica (así la de fecha 27-3-1988 dictada en Recurso núm. 400/95), ha manifestado "que la...

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