STS, 27 de Junio de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:3428
Número de Recurso854/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 854/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Lourdes contra sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003 dictada en el recurso 867/2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Lourdes contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 31/5/2002 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Lourdes, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "Que revocando la sentencia recurrida, se acuerde la concesión de la nacionalidad Española a la recurrente".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "DESESTIME el recurso, CONFIRME LA SENTENCIA RECURRIDA con imposición de las costas causadas".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de Junio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Lourdes contra resolución del Ministerio de Justicia de 31 de mayo de 2002 denegatoria de la nacionalidad española. La sentencia ahora impugnada considera que la recurrente no cumple dos de las condiciones impuestas por el art. 22 CC para la concesión de la nacionalidad española.

En primer lugar, señala la sentencia que la recurrente, ciudadana ecuatoriana, contrajo matrimonio con un ciudadano español el 25 de noviembre de 1997 ; pero sólo comenzó a residir en España el 20 de enero de 1999. Su solicitud de concesión de la nacionalidad española es de 17 de febrero de 2000. No había transcurrido, por tanto, el plazo de dos años de residencia que rige para los nacionales de origen de países iberoamericanos. Y el plazo de un año contemplado en el art. 22.2.d) CC para "el que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho" no es aplicable, siempre según la sentencia impugnada, porque no quedó acreditado que la recurrente viviera con su marido en el momento de presentar la solicitud. Para llegar a esta conclusión, el tribunal a quo se apoya en dos datos Uno es que el marido sólo aparece empadronado en el mismo domicilio que la recurrente a partir del 30 de julio de 2002, es decir, después de que hubiera sido dictada la resolución administrativa denegatoria de la nacionalidad española. El otro dato es que consta que la recurrente tuvo un hilo el 6 de marzo de 2001, cuya paternidad está atribuida a un hombre, de nacionalidad ecuatoriana, distinto del marido.

En segundo lugar, la sentencia recurrida no tiene por acreditada la "buena conducta cívica", exigida por el art. 22.4 CC. Para ello, se basa en que en el expediente administrativo figura que la recurrente fue detenida por robo y hurto de uso de vehículo, dando lugar a unas diligencias previas que fueron objeto de sobreseimiento provisional el 15 de febrero de 2001; y asimismo que se incoaron contra ella dos juicios de faltas, luego archivados en los años 2000 y 2001. El tribunal a quo extrae de lo anterior la siguiente conclusión: "estas notas que vienen a reflejar una irregularidad cívica, mantenida y próxima en el tiempo a la solicitud de nacionalidad, no aparecen compensadas con otras notas positivas que demuestren una actividad laboral, económica, social, cultural o de otra naturaleza enmarcada en el cumplimiento de los deberes cívicos razonablemente exigibles".

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en dos motivos, formulados ambos al amparo del art. 88.1.d) LJCA. El primero, por infracción del art. 61 CC, es que lo único que ha quedado probado es una infidelidad conyugal, de la cual no podría inferirse que existiera una separación de hecho de los esposos. Señala que no puede pasarse por alto la reconciliación y, a este respecto, menciona los arts. 84 y 88 CC. El segundo motivo, por infracción del art. 24 CE, es que ha padecido indefensión. Afirma la recurrente que se ha producido una inversión de la carga de la prueba, al exigírsele acreditar que su conducta había sido buena; y añade que ello le evoca los tribunales de honor, prohibidos por el art. 26 CE, así como la prohibición de prestaciones personales o patrimoniales de carácter público sin ley habilitante del art. 31 CE.

TERCERO

El primer motivo de este recurso de casación debe ser desestimado. El art. 61 CC, relativo a los efectos del matrimonio, nada tiene que ver con el tema debatido, que es si en el momento de presentar la solicitud de concesión de la nacionalidad española convivía o no la recurrente con su marido español. Tampoco están relacionados con el objeto del litigio los arts. 84 y 88 CC, también citados por la recurrente: el primero de dichos preceptos prevé que la reconciliación pone término al procedimiento de separación; y el segundo, que la reconciliación posterior al divorcio carece de efectos legales. Nada de todo ello guarda relación con el presente caso, en el que no consta que estuviese en curso un procedimiento de separación legal, ni menos aún que la recurrente estuviera divorciada de su marido español.

Estas simples observaciones sobre la irrelevancia de los preceptos legales que la recurrente reputa infringidos por la sentencia impugnada bastarían para justificar la desestimación de este primer motivo del recurso de casación. No obstante, para mayor claridad, conviene destacar que la conclusión del tribunal a quo -esto es, que la recurrente estaba separada de hecho de su marido al tiempo de la solicitud- se fundamenta en una valoración de la prueba motivada y razonable. Efectivamente, no es correcto decir, como hace la recurrente, que sólo ha quedado acreditada una infidelidad conyugal. La verdad es, más bien, que sobre la base de dos hechos incontestables, como son el no empadronamiento del marido en el mismo domicilio que la recurrente y el nacimiento de un hijo extramatrimonial en ese mismo período, el tribunal a quo extrae una conclusión; y desde luego, según la normal experiencia humana, hay un enlace preciso y directo entre dichos hechos perfectamente demostrados y el que de ellos se deduce en la sentencia impugnada. No se trata de moralismo, como en algún momento se sugiere en el escrito de interposición del recurso de casación, pues la sentencia impugnada no hace ningún juicio de valor. Lo único que ha habido es una conclusión fáctica alcanzada racionalmente a partir de varios datos objetivos. Más aún, la propia referencia de la recurrente a las normas relativas a la reconciliación entre los cónyuges implica una admisión tácita de la previa separación. De aquí, por lo demás, que la presunción legal iuris tantum de que los cónyuges viven juntos (art. 69 CC ) no opere en el presente caso.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo de este recurso de casación. No ha existido la inversión de la carga de la prueba denunciada por la recurrente ni, por tanto, indefensión alguna. De conformidad con el art. 22.4 CC, es indudablemente el solicitante quien debe acreditar la "buena conducta cívica"; no la Administración quien ha de probar lo contrario. No se alcanza a comprender, así, qué fundamento tiene la siguiente afirmación de la recurrente: "Creemos que el legislador cuando redactó esta norma lo que trataba de evitar es que malos ciudadanos adquiriesen la nacionalidad. Y en vez de redactarlo de un modo negativo, por una mera cuestión de estilo o de elegancia en la redacción, prefirió utilizar una forma positiva." No sólo el tenor literal del art. 22.4 CC es muy claro, sino que la práctica aplicativa constante del mismo, avalada siempre por esta Sala, es que la carga de probar la "buena conducta cívica" recae sobre el solicitante.

La "buena conducta cívica" es, como resulta bien sabido, un concepto jurídico indeterminado, que en cuanto tal admite en cada caso concreto una única solución ajustada a derecho. Ello excluye cualquier margen de discrecionalidad, de manera que la Administración no puede fundarse en consideraciones de mera oportunidad para conceder o denegar la nacionalidad española en aplicación del art. 22 CC. Hay que tener en cuenta, además, que la "buena conducta cívica" no equivale a ausencia de antecedentes penales. La Administración puede tomar en consideración otras circunstancias. Así, en el presente caso, hubo constancia de una detención por robo y de dos juicios de faltas en tiempos próximos al de la solicitud; y, aunque no hubiese una condena penal, es verdad que esos hechos ponen de manifiesto, como bien señala la sentencia impugnada, una conducta cívica irregular, que no es compensada por actividades meritorias de signo contrario. En suma, es perfectamente razonable la valoración de los hechos realizada por la sentencia impugnada para concluir que la recurrente no acreditó su "buena conducta cívica"; y, una vez establecido que no se cumplía este requisito, la única solución jurídicamente correcta era la adoptada por esa misma sentencia impugnada.

La referencia, en fin, que hace la recurrente a los arts. 26 y 31 CE está fuera de lugar. Los tribunales de honor, prohibidos por el art. 26 CE en el ámbito de la Administración civil, son aquellos que enjuician infracciones disciplinarias de los miembros de un cuerpo de funcionarios no con sujeción a la ley, sino con arreglo a simples usos deontológicos o, por decirlo con mayor precisión, a lo que los miembros de ese cuerpo consideran en cada momento que es un comportamiento digno. Es obvio que esto nada tiene que ver con lo debatido en el presente caso. Y lo propio hay que decir de las prestaciones personales o patrimoniales a que se refiere el art. 31 CE, puesto que tener que acreditar "buena conducta cívica" para obtener la nacionalidad española no es una prestación personal o patrimonial. No hay aquí ninguna obligación de hacer o de dar a favor de la Administración, sino una simple carga; es decir, si uno quiere obtener cierto resultado (concesión de la nacionalidad española), debe poner determinado medio (acreditar la "buena conducta cívica"). A ello habría que añadir que el art. 22.4 CE es, en todo caso, una norma con rango de ley, por lo que tampoco desde este punto de vista habría ninguna vulneración del citado art. 31 CE.

QUINTO

Al haber sido desestimado todos los motivos de este recurso de casación, de conformidad con el art. 139 LJCA, procede imponer las costas a la recurrente, fijándolas en un máximo de quinientos euros.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lourdes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2003, con imposición de costas hasta un máximo de quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Luís María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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