SAN, 29 de Noviembre de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:4790
Número de Recurso279/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000279 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02654/2017

Demandante: Mario

Procurador: ROSALIA ROSIQUE SAMPER

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 279/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. ROSALIA ROSIQUE SAMPER, en nombre y representación de D. Mario frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 27 de febrero de 2017 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, el 27 de junio de 2017, el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2018, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

De claradas conclusas las actuaciones, por Providencia de 8 de noviembre se señaló para votación y fallo, el siguiente día 20 de noviembre, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. Siendo Ponente, la Ilma Sra Magistrada Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, que expresa el criterio de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de D. Mario

, natural de Angola, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 27 de febrero de 2017, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo órgano, de fecha 24 de marzo de 2014, que denegó la nacionalidad española al interesado, por concurrir tres motivos: la falta de acreditación de suficiente grado de integración, la falta de constancia en el expediente de la documentación exigida (certificación de nacimiento y certificado de antecedentes penales de su país de origen) y por falta de justificación suficiente de su buena conducta cívica ( artículo 22.4 Código Civil) ya que, como pone de manifiesto la correspondiente información del Ministerio del Interior, existen antecedentes policiales relativos a dos detenciones por malos tratos físicos en el ámbito familiar del año 2011, que tienen lugar con posterioridad a su solicitud, de las que no ha dado suficiente cuenta acerca de su finalización, existiendo asimismo una averiguación de domicilio y paradero ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid, del año 2011 por falta contra el orden público.

SEGUNDO

La actora en su escrito de demanda, discrepa de la resolución impugnada, y sostiene que el recurrente ostenta la situación jurídica de apátrida y ha solicitado asilo en varias ocasiones, por lo que está documentado con una cédula de inscripción del Ministerio del Interior desde el año 1990 que se le renueva anualmente.

Afirma que presentó toda la documentación en el momento de formular su solicitud ante el Registro Civil de Móstoles el 14 de agosto de 2010, siendo dada por válida y sin que se le requiriera para aportar ninguna otra documentación, por lo que considera que la Administración no puede ir en contra de sus propios actos.

Manifiesta que se encuentra adaptado a la sociedad española pues lleva 20 años viviendo en España, pese a reconocer que se expresa en español con dificultad. Trabaja como mensajero y las características de su trabajo le exigen comunicarse con facilidad con las personas, pues de otra forma no lo podría desempeñar.

Respecto a las detenciones sufridas en el año 2011, con posterioridad a su solicitud, solo manifiesta carecer de antecedentes penales y que este requisito no se puede confundir con la existencia de unas Diligencias penales que " fácilmente pudieron acabar en absolución ". Considera que el organismo administrativo debió solicitar de oficio dichos antecedentes para una valoración más precisa.

La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando que la concesión de la nacionalidad española requiere una buena conducta cívica, conforme al artículo 22.4 del Código Civil, que establece que "El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española", y este requisito no concurre en el caso examinado.

TERCERO

Abordaremos el presente litigio, desde el punto de vista relativo al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, prevista en el artículo 22.4 del Código Civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española, sin necesidad de profundizar en la concurrencia de los demás requisitos.

Como esta Sala ha señalado de forma reiterada, el concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso,

correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

  1. - La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración...

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