SAN 426/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:4457
Número de Recurso563/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000563 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01209/2015

Demandante: Nicanor

Procurador: FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Letrado: ANGELS MORE KUNST

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 563/2015, interpuesto por el Procurador don Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Nicanor, en cuya defensa ha intervenido la Abogada doña Angels Moré Kunst, contra la resolución de fecha 4 de agosto de 2014, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2015, acordándose mediante decreto de 24 de marzo de 2015 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia que anule la resolución recurrida y acuerde la concesión de nacionalidad Española.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente cumple con los requisitos para obtener la nacionalidad española.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 16 de julio de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida es conforme a Derecho.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de octubre de 2015.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 30 de octubre de 2015, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 4 de agosto de 2014, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Nicanor, presentada el 17 de enero de 2013.

La resolución administrativa recurrida se sustenta en que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, ya que fue condenado por un delito de violencia de género y en el ámbito familiar por sentencia de 25 de noviembre de 2004, aunque tuviera satisfechas las responsabilidades penales y los antecedentes penales se encontraran cancelados. Añade la resolución que el certificado de antecedentes penales del país de origen aportado no se hallaba legalizado y estaba caducado a la fecha de presentarse la solicitud de nacionalidad.

La parte actora sustenta su pretensión en que el recurrente, de nacionalidad marroquí, cumple con los requisitos exigidos para obtener la nacionalidad española por residencia. Por lo que respecta a la existencia de antecedentes penales, alega que se encuentran cancelados, se refieren a un hecho aislado y tuvo lugar hace doce años, lo que unido a las circunstancias que alega relativas a la integración social del recurrente -residencia en España, situación familiar, vivienda y trabajo continuado- pone de manifiesto la buena conducta cívica. En relación con la acreditación de ausencia de antecedentes penales en el país de origen, aporta con la demanda certificado de antecedentes penales expedido en Marruecos vigente, traducido y legalizado.

La Abogacía del Estado alega en defensa de la Administración demandada que la gravedad de los hechos por los que fue condenado el recurrente no permite justificar la buena conducta cívica exigida, dado que no ha transcurrido el tiempo suficiente para considerar acreditada la presunta rehabilitación de aquel.

SEGUNDO

La obtención de la nacionalidad por residencia no constituye un derecho subjetivo, por lo que su denegación no supone la limitación del ejercicio de un derecho, sino que nos hallamos ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado. Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegada por motivos de orden público o interés nacional.

En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007 ), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:

"[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional".

Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de buena conducta cívica, previsto en el art. 22.4 del Código Civil, como exigencia cuya acreditación resulta necesaria para la obtención de la nacionalidad española por residencia. De modo que en el caso que nos ocupa no se encuentra cuestionada la concurrencia de los requisitos de residencia legal en España durante el período de tiempo exigido y de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Conviene diferenciar este requisito del relativo a la integración en la sociedad española, dadas las frecuentes confusiones en que se incurre al respecto . La acreditación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entenderla justificada. Por el contrario, la falta de integración en la sociedad española hace referencia a la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como al arraigo familiar ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no son reveladoras de buena conducta cívica ( SSTS. de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010, y 19 de diciembre de 2011, recurso...

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