STS, 19 de Diciembre de 2011

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2011:8624
Número de Recurso3144/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3144/2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Vález Celemín, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de abril de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 892/2008 , sostenido por aquel contra la resolución del Ministerio de Justicia de 5 de octubre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 12 de marzo de 2007, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por residencia al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de abril de 2010 sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 892/2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Vélez Celemín, en nombre y representación de D. Carlos María , contra la resolución de 12 de marzo de 2007 de la Directora General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que confirma en reposición la de 5 de octubre de 2006, por la que se denegó al actor la concesión de nacionalidad por residencia, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales"

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de Instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente D. Carlos María , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación en fecha 1 de julio de 2010, con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra que acuerde la concesión de la nacionalidad española solicitada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2010, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 18 de marzo de 2011, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación por ser ajustada a derecho la resolución impugnada y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Carlos María ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 15 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 892/2008 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de 5 de octubre de 2006, confirmada en reposición por resolución de 12 de marzo de 2007, que le denegó la concesión de la nacionalidad española por no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa);

"Alega el actor, de nacionalidad nigeriana, como fundamento de su pretensión, que si bien es cierto que fue condenado penalmente por el referido delito, dicho antecedente se encuentra cancelado, y se encuentra lejano en el tiempo en relación con la solicitud de la nacionalidad española. Que reside legalmente en España desde el año 1991. La solicitud de nacionalidad se presentó el día 29 de noviembre de 2001.

[...] Consta en el expediente que el recurrente fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Barcelona, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, a la pena de nueve meses de prisión menor con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena.

Los Hechos Probados de la citada son Sentencia son los siguientes: "Alrededor de las 18:40 horas del día 8 de mayo de 1996 una dotación del C.N.P. compuesta por tres patrullas, al haber recibido noticia de que en el bar denominado "mama África" sito en la calle Antonio de Campany de esta ciudad podía llevarse a cabo tráfico de estupefacientes acudieron a dicho establecimiento. Una vez allí terceras personas que se encontraban fuera entraron en el bar al advertir la presencia policial gritando a los que se hallaban dentro "¡la Policía!!, penetrando a continuación una de las patrullas en el repetido local. Cuando el agente con carnet nº NUM000 , debidamente uniformado como los demás, requirió a diversos ciudadanos que se encontraban en el interior para identificarse, al hacer lo propio al acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, éste contestó a tal requerimiento "no me da la gana, yo no entrego la documentación a la Policía española porque es racista", persistiendo en su negativa para, acto seguido, abalanzarse sobre el citado agente dándole un fuerte empujón que hizo que cayese al suelo, en éstas, y cuando el acusado se disponía a abalanzarse de nuevo sobre aquel los restantes miembros de la dotación le redujeron y detuvieron".

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa se dan circunstancias que nos conducen a considerar que no ha mantenido suficiente buena conducta cívica el actor, como es el haber sido condenado por la anteriormente reseñada Sentencia, conducta que pone de manifiesto un comportamiento que no resulta compatible con el de un ciudadano medio y con el necesario respeto a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, sin que tampoco se aprecien la concurrencia de suficientes elementos positivos que revelen una conducta que le hagan merecedor de la nacionalidad española solicitada.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la carga de probar su buena conducta cívica corresponde al solicitante (art. 22.4 CC ), y porque, según la jurisprudencia de nuestra Sala el reconocimiento de la nacionalidad -para el caso, su adquisición por residencia- comprende aspectos que trascienden el orden penal, en razón al plus que confiere su otorgamiento, se comprenderá porqué, en el caso que nos ocupa, procede denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española, pues la pretendida falta de vigencia de esos antecedentes penales ni policiales del solicitante que quedan consignados más arriba, no impide que el comportamiento demostrado pueda ser valorado a los efectos de determinar si cumple o no el requisito exigido por nuestro Código Civil. Todo ello nos lleva al convencimiento de que no cumple ese requisito -verdaderamente determinante- de la "buena conducta cívica" que exige el artículo 22.4 del Código civil , cuyo sentido hemos precisado, una vez más, en esta Sentencia nuestra ( STS, Sala Tercera, de 9 de febrero de 2004 )".

SEGUNDO

La parte recurrente desarrolla en su escrito de interposición un motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil . Alega el recurrente que sus antecedentes penales están cancelados y que los hechos por los que fue condenado son lejanos en el tiempo, pues se remontan a 1996. Añade que a lo largo de su prolongada residencia en España ha llevado una vida ordenada social y laboralmente, y enumera diversas sentencias de este Tribunal Supremo.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

La condena penal impuesta al recurrente no puede tenerse por irrelevante so pretexto de su levedad, su carácter aislado o su lejanía en el tiempo, pues en modo alguno puede admitirse que los hechos por los que fue condenado resulten intrascendentes a la hora de valorar su trayectoria vital, ni la condena penal impuesta fue leve, ni cabe invocar su lejanía en el tiempo habida cuenta que fue condenado en 1996 y pidió la nacionalidad española en 2001, por lo que no cabe apreciar el transcurso de un periodo de tiempo suficiente para considerar esos antecedentes tan remotos como para dejarlos de lado.

Se alza, pues, dicha condena, como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española; y esta conclusión se refuerza aún más si se tiene en cuenta que no ha aportado aquel datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria; pues los datos laborales a que hace referencia el recurrente, o su prolongada residencia en España, pueden ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica exigida a estos efectos.

No cabe oponer a cuanto acabamos de decir la cancelación de los antecedentes penales. Es jurisprudencia constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido.

En definitiva, a la vista del dato negativo que pesa en contra del recurrente y de la inexistencia de datos positivos que permitan contrarrestarlo, es claro que el recurso de casación no puede ser estimado.

CUARTO

La desestimación del recurso, determina, en aplicación del artículo 139.2 LRJCA , la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien al amparo del apartado 3 de dicho precepto, se fija la cantidad de dos mil euros como cifra máxima que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios, a la vista de las actuaciones procesales.

F A L L A M O S

Que declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso interpuesto por D. Carlos María , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de abril de 2010, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-Administrativo número 892/2008 . E imponemos las costas del recurso de casación al recurrente, con el límite referido en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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