SAN, 15 de Marzo de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:1293
Número de Recurso230/2004

SENTENCIA

Madrid, a quince de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 230/2004, se tramita a

instancia de REAL RACING CLUB DE SANTANDER S.A.D, representado por el Procurador D.

Ignacio Argos Linares, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13-

2-2004, relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, Retenciones,

ejercicios 1998 y 1999, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 463.108,66 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 10-3--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentada demanda en este recurso nº 230/2004, la admita, estime su contenido y, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia que anule la resolución del TEAC que se recurre, así como, por ello, la liquidación practicada a mi representada el 11 de marzo de 2002 por la Inspección Tributaria que constituye su antecedente, sea conforme a la argumentación antes expuesta, al haber transcurrido un plazo superior al de doce meses desde el inicio de la comprobación inspectora hasta la práctica de la liquidación, o sea por resultar exentas en el IRPF las indemnizaciones abonadas por mi representada que constituyen el objeto de la misma

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho y con imposición de costas a la contraria

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 14-2-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8-3-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del REAL RACING CLUB DE SANTANDER S.A.D. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de febrero de 2.004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta, en única instancia, contra el Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 11 de marzo de 2.002, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e ingresos a cuenta por trabajo personal, ejercicios 1998 y 1999 y cuantía de 463.108,66 euros (77.054.798 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 24 de enero de 2002, los servicios de Inspección de la Delegación Especial en Cantabria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, incoaron a la entidad deportiva hoy recurrente acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70507036, por el concepto y ejercicios referidos, en la que se hacía constar la procedencia de practicar liquidación como consecuencia de la regularización de la falta de sometimiento a retención en las indemnizaciones por despido de futbolistas y entrenadores.

En el acta se proponía la correspondiente liquidación tributaria, comprensiva de cuota e intereses de demora, sin sanción, por importe total de 76.572.192 ptas (460.208,14 euros).

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.2 del Reglamento de Inspección, el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio en el que fundamentaba la propuesta de liquidación. La interesada tras renunciar al trámite de alegaciones, a continuación, cuestionó la regularización efectuada, considerando que la Inspección no tuvo en cuenta en el ejercicio 1999 el carácter de renta irregular referido a las indemnizaciones satisfechas a tres futbolistas y que, por ello, no ha practicado la reducción del 30% de los arts. 17.2 a) de la Ley 40/1998 y 78.3 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 214/19999, de 5 de febrero.

El Inspector-Jefe de la Oficina Técnica de la ONI dictó, el 11 de marzo de 2002, el correspondiente acuerdo de liquidación provisional, corrigiendo pequeñas diferencias aritméticas respecto de los cálculos realizados por el actuario en el Acta de disconformidad, que en ningún caso son achacables a que la Inspección no haya tenido en cuenta la reducción del 30% correspondiente, claramente constatable, resultando una deuda tributaria total de 77.054.798 ptas (463.108,66 euros).

Contra el acuerdo de liquidación tributaria la interesada interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Central alegando, básicamente, que: 1. La Inspección no justifica la complejidad de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo acerca de la entidad interesada, por lo que el acuerdo de ampliación del plazo de las actuaciones no resulta motivado y, consiguientemente, es nulo. 2. Las indemnizaciones a las que se refiere la reclamación, por no exceder del mínimo legal de dos mensualidades por año de servicio a que se refiere el art. 15 del RD 1006/1985, están exentas y, consiguientemente, no sujetas a retención en su abono por parte de la entidad interesada.

El Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 13 de febrero de 2.004, la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta.

TERCERO

Reitera la recurrente, en primer término, el motivo formal de impugnación ya esgrimido en la vía económico-administrativa previa, relativo a la validez del acuerdo de ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras que considera nulo por falta de motivación y por falta de acreditación de la circunstancia alegada, ya que a su entender lo que abre la vía a la ampliación del plazo, no es el dato del volumen de operaciones, sino el de que las actuaciones inspectoras revistan especial complejidad.

Lo primero que cabe constatar -y sobre ello no existe discrepancia entre las partes- es que dicho acuerdo tiene su cobertura en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que, por primera vez, introdujo en nuestro ordenamiento jurídico-tributario un plazo de duración limitada de las denominadas "actuaciones inspectoras" que, como es sabido, en la normativa anterior (Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, Anexo 3 ) no tenían plazo prefijado para su terminación y ello con el manifiesto propósito, según la propia Exposición de Motivos de la Ley, de lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario. Se estableció, pues, por primera vez un plazo de duración de las actuaciones inspectoras, con carácter general, de doce meses ampliable por otros doce meses cuando concurran las circunstancias establecidas en el propio precepto, iniciándose el cómputo el mismo día de la notificación al sujeto pasivo del inicio de dichas actuaciones y excluyéndose del mismo las dilaciones imputables al contribuyente y los períodos de interrupción justificada.

Dichas circunstancias fueron posteriormente concretadas en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, el cual introdujo en el Reglamento General de Inspección el artículo 31 ter, que estableció en su apartado 1º que el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras podrá ser ampliado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

"

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

    A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

    1. Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.

    2. Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente, determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo.

    3. Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculas y dichas actuaciones requieran la realización de...

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