SAN, 15 de Junio de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2478
Número de Recurso707/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 707/2003, se tramita a

instancia de D. Jose Pedro, representado por el Procurador D Francisco Velasco

Muñóz Cuellar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25-4-2003,

relativo al IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, ejercicio 1991, en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 514.764,31 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 19-6-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias y documentos que lo acompañan, lo admita, tenga por formalizada en tiempo y forma el presente escrito de demanda en el recurso contencioso administrativo núm. 02/707/2003 interpuesto contra la Resolución del TEAC de fecha 25 de abril y, en su día, dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida y los actos administrativos de los que trae causa por ser contrarios a Derecho

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con la salvedad referida a los intereses de demora, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-5-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 8-6-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 25 de abril de 2.003, que desestima el recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 4 de septiembre 2.000, recaída en la reclamación núm. 8/4457/97, desestimatoria, a su vez, de la interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad incoada en fecha 4 de diciembre de 1996 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1991 y cuantía de 514.764,31 euros (85.649.574 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente administrativo:

El 4 de diciembre de 1996, la Inspección de los Tributos de Barcelona incoó acta número 60928473, firmada en disconformidad, en la que se indicaba que D. Jose Pedro concierta el 9 de mayo de 1991 con la Societé Generale de Banque en Espagne un préstamo de 270.000.000 pesetas (1.622.732,68 euros) ofreciendo en garantía 2.759 acciones de ISO Vitrificados E. Vilaseca 1925, S.A. En 23 de mayo del mismo ejercicio, el interesado, mediante escritura pública efectuó donación a favor de su hijo D. Ernesto de los títulos referenciados declarando como valor de la donación la cantidad de 281.418.000 pesetas (1.691.356,24 euros). El sujeto pasivo calificaba esta operación como transmisión lucrativa en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1991, declarando un valor de enajenación de 281.418.000 pesetas (1.691.356,24 euros), valor de adquisición actualizado de 88.896.301 pesetas (534.277,53 euros) ascendiendo el incremento de patrimonio lucrativo sometido a gravamen de 192.521.699 pesetas (1.157.078,71 euros). Como consecuencia de la referida donación D. Ernesto asumía la posición deudora, subrogándose en el préstamo detallado frente a la citada sociedad. Por aplicación de los art. 25 de la Ley General Tributaria según redacción de la ley 10/1985 y 28 de esa norma en la redacción de la ley 25/1995 ha de entenderse que la operación efectuada entre el interesado y su hijo ha de revestir una doble clasificación: 1º) transmisión onerosa hasta alcanzar como precio de enajenación el valor del principal del préstamo asumido por la adquirente y que se cifraba en 270.000.000 pesetas; 2º) transmisión lucrativa por el exceso entre el valor considerado como de enajenación correspondiente a la transmisión onerosa de 270.000.000 pesetas (1.622.732,68 euros) y el declarado como valor de donación de 281.418.000 pesetas (1.691.356,24 euros). A efectos de calcular el incremento de patrimonio oneroso obtenido se había comprobado que el valor de adquisición actualizado ascendía a 85.289.502 pesetas (512.600,23 euros) y el periodo de generación a 9 años, como resultado del procedimiento de cálculo que se detallaba en el informe anexo al acta. En consecuencia, los incrementos de patrimonio referidos ascendían a los siguientes importes: 1º) incremento de patrimonio oneroso: 184.710.498 pesetas (1.110.132,45 euros); 2º) incremento de patrimonio lucrativo: 7.811.201 pesetas (46.946,26 euros). Los hechos consignados no constituían infracción tributaria grave proponiéndose una liquidación, comprensiva de cuota e intereses de demora de 85.649.574 pesetas (514.764,31 euros).

Posteriormente, se emitió el reglamentario informe ampliatorio al acta, en el que se indicó, en síntesis, que seguidamente a la primera operación, y con fecha 12 de junio de 1991, se procedió a la venta por parte del donatario de las 2.759 acciones a la compañía Kitz Corporation por un importe de 286.936.000 pesetas (1.724.520,09 euros) conociendo la entidad compradora el préstamo y la pignoración efectuada y asumía la obligación de reembolso al banco acreedor de la parte de aquél y sus intereses de los que respondían las acciones prestadas, deduciendo del pago al vendedor el importe de la carga señalada, que en aquel momento ascendía a 809.386 pesetas (4.864,51 euros) percibiéndose en total por parte de la vendedora 16.126.614 pesetas (96.922,9 euros). Asimismo, tras las alegaciones del interesado, el Inspector Jefe, con fecha 15 de abril de 1997 dictó liquidación en que se confirmaba la propuesta formulada en el acta, que se notificó el día 30 siguiente.

No conforme con este acuerdo, lo impugna el interesado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, por medio de escrito presentado el siguiente día 14 de mayo, acordando el Tribunal en sesión de 4 de septiembre de 2.000 desestimar la reclamación. Frente a la misma se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 14 de diciembre de 2000, cuya desestimación constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO

Aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- La donación efectuada únicamente da lugar a una transmisión lucrativa.

- Improcedencia de la liquidación impugnada por inexistencia de base legal en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

-Procedencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 20.3 de la Ley 44/1978 por infringir los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad.

-Ad cautelam incorrecto cómputo de los intereses de demora. Necesaria aplicación de la Ley 25/1995 .

CUARTO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la calificación jurídica y tratamiento tributario de la operación examinada en el presente recurso en la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.005, recaída en el recurso núm. 546/2002 interpuesto por D. Jose Pedro, cuyos razonamientos por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica procede ahora reproducir, en los que se señala:

Dicha cuestión es sustancialmente idéntica a la resuelta por esta misma Sala y Sección en las sentencias de 9 de marzo de 2000, dictadas en los recursos números 361/1996, 384 y 640/ 1998, así como en las sentencias de 23 de marzo de 2000 dictadas en los recursos 391, 469, 517 y 602 todos de 1998 (y en otras posteriores). Razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica hacen necesario reiterar ahora las consideraciones efectuadas en dichas sentencias, en las que argumentábamos lo siguiente:

Conviene recordar que, según determina el artículo. 618 del Código Civil (LEG 1889\27 ), la donación es, básicamente, un acto de liberalidad, por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de la otra que la acepta. Sobre estas premisas, para la Jurisprudencia, según la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1992 (RJ 1992\8088 ) (Sala 1ª), el...

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