STS 0906, 20 de Octubre de 1992

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1750/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0906
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 20 de Octubre de 1.992. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha

8 de marzo de 1988, como consecuencia de los autos de juicio declarativo

de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Almazan, sobre acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Pedro Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Don

Francisco Alvarez del Valle García, asistido del Letrado D. Ricardo de

María Diges; siendo parte recurrida DON Joaquín , representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova y asistido de la Letrada Doña Mª Carmen Hergueta Díaz; siendo también demandados D. Jesús Carlos , Doña María Teresa , Doña Paula , D. Gustavo y personas afectadas por la Concentración Parcelaria de Aguaviva de La Vega, no comparecidos en este

recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Lucía Esther Milla, en representación

de DON Joaquín , formuló demanda de juicio declarativo de

menor cuantía, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Almazán, .contra D.

Jesús Carlos , Doña María Teresa , D. Gustavo , declarados estos en rebeldía por suincomparecencia, y contra Pedro Francisco y su esposa Doña Paula , sobre acción reivindicatoria; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que se declarase: a) La inexistencia o nulidad de pleno derecho del contrato de compraventa otorgado por Doña Maribel a favor de D. Jesús Carlos y D. Pedro Francisco .- b) Que la titularidad y plena propiedad de los expresado bienes rústicos, pertenecen a la herencia causada por D. Pedro Francisco y Doña Maribel , siendo herederos los hijos del matrimonio D. Gustavo y D. Joaquín .- c) Que D. Joaquín es titular y pleno propietario de la mitad indivisa de los expresado bienes.-d) Procede decretar la nulidad de las inscripciones registrales y cancelación de asientos a que ha dado lugar la escritura de compraventa.-e) El derecho del demandante a recibir de los demandados los frutos producidos por los bienes requeridos desde la fecha de otorgamiento del título.- f) Se decrete la nulidad de los títulos de propiedad expedidos conforme a la Ley de Reforma y desarrollo Agrario a favor de los demandados.- g) Que se decrete la titularidad y pleno dominio de las fincas referidas a favor de

D. Joaquín en la proporción de la mitad indivisa que le

corresponda.- h) Se decrete la nulidad de las inscripciones registrales y la cancelación de los asientos de los expresado títulos de propiedad.- i) Se condene a los demandados a otorgar la escritura pública necesaria a fin de dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia .-Admitida la demanda y emplazados los mencionado demandado comparecido, actuó en su representación el Procurador D. Eduardo Martínez Azagra, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestimase la demanda y se impongan a la parte actora las costas del

juicio.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día

señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declaradapertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Almazán, dictó sentencia de fecha 8 de marzo de 1988, con el siguiente FALLO: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Joaquín imponiéndole expresamente las costas del pleito".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DON Joaquín y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación formalizado en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Cobo de Guzmán Pisón en la representación que tiene acreditada en autos,m contra la sentencia dictada el día ocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho por el Juzgado de 1ª Instancia de Almazán en esta causa, debemos revocar y revocamos del mismo modo dicha resolución y, con estimación igualmente parcial de la demanda origen de esta litis, debemos:.- 1º. Declarar y declaramos inexistente el contrato de compraventa otorgado por Doña Maribel a favor de don Jesús Carlos , casado con doña Raquel , y de don Pedro Francisco de ciento cuarenta y dos fincas rústicas y que consta en la escritura pública de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y tres autorizada por el entonces Notario de Sigüenza don Mariano Díaz González con el número doscientos noventa y siete de su protocolo.- 2º. Declarar y declaramos haber lugar a la cancelación de cuantas inscripciones registrales traigan causa del negocio jurídico cuya inexistencia ahora se declara, a cuyo fin se expedirá el oportuno mandamiento en legal forma al Sr. Registrador de la Propiedad de Almazán.-3º. Declarar y declaramos que la titularidad y pleno dominio de las citadasciento cuarenta y dos fincas rústicas a que se acaba de hacer referencia, sitas todas ellas en Término Municipal de Aguaviva de la Vega corresponden a la comunidad hereditaria formada por don Joaquín y don Gustavo como herederos ab intestato de sus fallecidos padres don Pedro Antonio y Doña Maribel .- 4º. Declarar y declaramos que don Joaquín es titular, en cuanto heredero de don Pedro Antonio y doña Maribel , de la comunidad hereditaria en

que se incluyen las referidas ciento cuarenta y dos fines y que, en tal

concepto, le deberá ser entregada la posesión de las mismas, libres de

cargas y gravámenes, por los demandados no integrado en dicha comunidad.-5º. Declarar y declaramos nulos los títulos de propiedad expedidos conforme a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario a favor de los demandados que, por adjudicación de fincas de reemplazo, les hayan correspondido a éstos por operaciones de concentración parcelaria realizada en el Término Municipal de Aguaviva de la Vega, de la provincia de Soria, en base a la escritura pública cuyo negocio contenido en ella es hoy declarado inexistente, debiendo los demandados aportar los referidos títulos a los autos a fin de determinar las fincas de reemplazo que se hayan integrado a los demandados en dichas operaciones.- 6º. Declarar y declaramos que don Joaquín le corresponde, en cuanto cotitular de la herencia de sus padres

don Pedro Antonio y doña Maribel , la titularidad y pleno dominio de las fincas de reemplazo citadas y que al mismo, en idéntico

concepto, le deberá ser entregada su posesión libre de cargas y

gravámenes.- 7º. Declarar y declaramos haber lugar a la cancelación de las inscripciones hechas a favor de los demandados en el Registro de la Propiedad de Almazán de los derechos sobre las fincas de reemplazo hechos con arreglo a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, debiendo expedirse el oportuno mandamiento. Y.-8º. Declarar y declaramos que los demandados están obligados a otorgar la escritura o escrituras necesarias a fin de dar cumplimiento a los acordado en esta resolución en lo que dichos documentos

fueren precisos.- Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y condenas y a cumplirlas. Y, desestimando en lo demás el recurso estudiado y la demanda origen de este procedimiento, debemos, al tiempo que confirmamos en los demás extremos la sentencia de la primerainstancia, absolver y absolvemos a los citados demandados de las restantes pretensiones contra ellos dirigidos en esta litis; y condenar y condenamos a don Joaquín a estar y pasar por estas declaraciones y condena y a cumplirlas.- No se hace expresa imposición en las costas de ninguna de las dos instancias, por lo que cada parte pagará las ocasionadas por ella y las comunes se abonarán por mitad".

TERCERO

El Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de DON Pedro Francisco , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción, por inaplicación, del art. 1276 "in fine" del Código civil, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo

interpreta.- SEGUNDO:Al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa error en la apreciación de la prueba como lo demuestran los documentos que cita.-TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC, por entender infrigido por su no aplicación el artículo 1957 del Código civil que establece que el dominio sobre inmuebles se adquiere por prescripción por medio de la posesión durante diez años entre presentes, con buena fe y justo título.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 6 de Octubre de 1992. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver el presente recurso de casación los que siguen.

Don Pedro Antonio contrajo matrimonio con Doña Maribel , del que nacieron dos hijos: Gustavo y Alejandro . Don Pedro Antonio falleció el

15 de mayo de 1939, siendo declarados herederos ab intestato del mismo sus hijos y la viuda, por su cuota legal usufructuaria. Con posterioridad, falleció Dª Maribel , el día 27 de julio de 1977, siendo declarados herederos ab intestato sus hijos Gustavo y Alejandro .A la muerte de Don Pedro Antonio liquidó su viuda los pertinentes impuestos relativos a su herencia, presentando una simple relación de las fincas y otros bienes que la componían el 8 de noviembre de

1939. El día 16 de mayo de 1963 vende por escritura pública a su nieto DON Pedro Francisco , entonces menor de edad y representado por su padre DON

Gustavo y a DON Jesús Carlos , que en proindivisión y por

mitad, ciento cuarenta y dos fincas que se describen en la susodicha

escritura.

DON Joaquín demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a DON Jesús Carlos y a su esposa; a DON Pedro Francisco y a su esposa y a DON Gustavo , alegando la

simulación absoluta de la escritura de venta, la pertenencia de las fincas presuntamente vendidas al caudal hereditario de sus padres, y la ausencia

de partición del mismo, que había seguido administrado y poseído por su

madre. Suplicaba que declarase la nulidad del contrato de compraventa; la pertenencia de las fincas así enajenadas a la herencia de sus padres Don Pedro Antonio y Doña Maribel ; la nulidad de las inscripciones que puedan haber causado la escritura de compraventa; el derecho a los frutos de los bienes desde la fecha de ésta hasta el momento en que se le entreguen; la nulidad de los títulos expedidos conforme a la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario por la aportación de las fincas enajenadas a expedientes de concentración

parcelaria, recibiendo a cambio fincas de reemplazo; la titularidad de dichas fincas en su mitad indivisa correspondiente al actor, con entrega de la posesión y los frutos producidos; la nulidad y cancelación de las inscripciones registrales operadas por los títulos de propiedad expedidos conforme a la Ley citada; y la condena en costas.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, porque el contrato de compraventa había sido real, además de que el actor había dejado pasar el plazo de cuatro años para impugnarlo según el art. 1301 del

Código civil, condenándo en costas. Apelada la sentencia, la Audiencia la revocó estimando la demanda excepto en lo referente a los frutos, de cuya petición absolvió a los demandados, sin hacer expresa imposición de costasa ninguna de las partes.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso y formalizó recurso de casación DON Pedro Francisco por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción, por inaplicación, del art. 1276 "in fine" del Código civil, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. En síntesis, sostiene el recurrente que el contrato de compraventa no fue simulado ni tenía causa torpe, sin que, en todo caso, estaría afectado de una simulación relativa y tendría, superada ésta, total validez como donación. El motivo es completamente rechazable, tanto por su falta de técnica casacional como por razones sustantivas. La Audiencia, tras un estudio minucioso de las circunstancias anteriores y posteriores al

contrato, llega a la conclusión, basada en el art. 1253 del Código civil, de que fue completamente simulado, con simulación absoluta. El recurrente no ha atacado por la vía del nº 4 del art. 1692 LEC el error fáctico en que pudiera haber incurrido la Sala "a quo" al deducir de los hechos aquella consecuencia, ni por la vía del nº 5 del mismo precepto que las deducciones empleadas no se ajustan al criterio humano, infringiendo así el art. 1253 del Código civil. Por todo ello, su afirmación (que no demostración) de que no hubo simulación no pasa de ser un "flactus vocis", irrelevante en casación.

No menos desafortunada es su pretensión de querer convertir al contrato de compraventa en una donación ahora, en este trámite casacional, originando una cuestión nueva que no puede ser acogida porque crearía indefensión a la parte recurrida, ya que en el período expositivo del pleito la defensa del hoy recurrente consistió en afirmar reiteradamente que se trataba de una venta real. No hubo ni asomo de la tesis que ahora contradictoriamente se mantiene, que en sí misma, aparte de las anteriores consideraciones, es insostenible. En efecto, no se ha probado en el pleito que existiera "animus donandi" de la presunta vendedora, que es el ánimo dequerer enriquecer sin ninguna contraprestación al donatario (aquí los presuntos compradores), pues hay que desechar la infundada tesis de que una compraventa simulada sea siempre un negocio jurídico que encubre donación por el simple hecho de la simulación con la que se hace, ya que el "animus donandi" no se presume; y no existe el cumplimiento del específico requisito de forma del art. 633 del Código civil al no existir escritura pública de donación, que es lo que en realidad ordena, siendo así que tal forma es de naturaleza constitutiva del negocio por la importancia que reviste para el propio donante y terceros interesados (acreedores,

legitimarios, etc.), que no consiente que se suplante mediante otra

escritura pública, sí, pero conteniendo un diverso y opuesto negocio como es la compraventa de mucha menor gravedad para aquéllos.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa error en la apreciación de la prueba como lo demuestran los documentos que

cita. En este punto de su recurso, el recurrente trata de demostrar que, contra lo que da como cierto la sentencia recurrida de que no hubo partición de la herencia de su padre, efectivamente existió. Tales documentos se refieren a la relación del caudal relicto presentada por Doña Maribel para la liquidación de impuestos sucesorios; a manifestaciones de Doña Maribel y el actor y ahora recurrido en los expedientes de concentración parcelaria, a los que aportaron fincas incluídas en aquella relación, en el sentido de que las obrantes en su aportación por el actor eran de Dº Maribel

y, por parte de este último, que le correspondían por partición privada de la herencia de su padre. También se hace cita de un documento privado entre los hermanos Don Gustavo y Don Joaquín por el que reconocen la validez de la venta hecha por Doña Maribel al recurrente.

El motivo no puede prosperar. No hay ninguna prueba en autos de la existencia de cuaderno particional de la herencia del padre de Don Gustavo y Don Pedro Antonio , por lo que dar a unas manifestaciones en un expediente administrativo el valor de tal prueba conduciría al absurdo de no saber qué fincas eran de la viuda de Don Pedro Antonio y qué otras lo eran de sus hijos DonGustavo y Don Joaquín a pesar de declararse propiedad privativa de los

mismos, es decir, se declararía la propiedad, pero no se sabe de qué. En este pleito se ha discutido sobre la pertenencia al caudal relicto de ciento cuarenta y dos fincas que se dicen vendidas, y no hay ni la más mínima prueba que acrediten que correspondían a cualquiera de aquéllos individualmente, y por eso la sentencia recurrida, aceptando en este único extremo la de primera instancia, dice que eran gananciales del matrimonio formado por Don Pedro Antonio y por Doña Maribel , y llega a la razonable conclusión -a la vista de la tramitación del pleito- de que pertenecen a la herencia de

los mismos. Por tanto, aun en el supuesto hipotético de que hubiese existido partición de la herencia de Don Pedro Antonio y tales fincas se les hubiesen adjudicado a Doña Maribel por su mitad de gananciales, formarían parte de su herencia por lo que es completamente inocuo que hubiese

partición o no: el recurrente no ha cuestionado nunca la titularidad de

Doña Maribel . Otra cosa es la verdadera titularidad y procedencia de las fincas aportadas por DON Joaquín a la concentración

parcelaria, tema éste en que la Sala no puede entrar por no haberse suplicado nada por los demandados en la contestación a la demanda y que, en consecuencia, queda abierto lo mismo que el de su incidencia en la partición que se hiciere del caudal hereditario.

Los demás documentos señalados en el recurso nada tienen que ver con el presunto error en la apreciación de la prueba. La relación de bienes no es obviamente partición de los mismos, y en lo que respecta al documento

privado, la interpretación que le da el recurrente como expresiva de una ratificación de la venta que le hizo su abuela Doña Maribel es cuestión de interpretación contractual, cuyo cauce, si cree que la Sala erró al no

estimarlo así, es el nº 5 del art. 1692 LEC pues el nº 4 se reserva para cuestiones de hecho. Si lo que pretende -dado lo confuso del motivo- es alegar que no ha sido visto por la Sala "a quo", tampoco variaría la suerte negativa del recurso en este punto, porque tal documento no entraña una ratificación sino que los hermanos Don Gustavo y Don Joaquín secomprometena vender unas determinadas fincas de la herencia de su padre, y a revisar las que están a nombre de D. Pedro Francisco por si hubiese

algún error, extremo éste que en el pleito nunca se ha explicado qué

significa, por lo que darle el valor de una ratificación de toda la escritura de venta no deja de ser en extremo aventurado.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.5º LEC, manifiesta que hubo infracción por no aplicación del art. 1957 del Código

civil, por cuanto el recurrente habría adquirido por la prescripción ordinaria el dominio de los bienes reclamados.

El motivo ha de ser desestimado. La prescripción adquisitiva

ordinaria, aparte otros requisitos, exige en el usucapiante un justo

título, que es el que legalmente basta para transferir el dominio, purgando la usucapión precisamente el vicio de no ser propietario quien transmite. Aquí no hay tal justo título, porque los títulos absolutamente simulados nunca pueden merecer este calificativo, ni tampoco los títulos absolutamente nulos o inexistentes, como lo sería la presunta donación de Doña Maribel bajo la forma de compraventa por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle

García, en representación de DON Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 25 de abril de 1990.Condenando al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse

constituido.- Comuníquese esta resolución ala mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIONLEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade Antonio Gullón Ballesteros Matías Malpica y González-Elipe

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. DON ANTONIO GULLON BALLESTEROS, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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