STS, 24 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Carmen Bellot Cases, en nombre y representación de AGROCÍTRICA DE PICASSENT COOPERATIVA VALENCIANA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 29/2007, interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INEM, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en los autos núm. 615/2006 seguidos a instancia de INEM, sobre prestaciones por desempleo. Es parte recurrida el INEM representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, contenía como hechos probados: "PRIMERO. La trabajadora demandada Dª Manuela solicitó del SPEE el 4-5-2006 la prestación no contributiva o subsidio de desempleo, al haber finalizado el 22-4-2006 el contrato de trabajo eventual de duración determinada suscrito con la empresa demandada, dedicada a la actividad de manipulado y envasado de cítricos. SEGUNDO. En resolución del SPEE se reconoció a la trabajadora demandada la prestación no contributiva solicitada por período de 180 días y efectos del 24-4-2006. TERCERO.- Con anterioridad a la citada solicitud de la prestación por desempleo, la trabajadora demandada ha prestado servicios para la empresa demandada en virtud de las siguientes contrataciones temporales: 1.- Del 10-10-2002 al 31-3-2003, contrato para obra o servicio determinado, categoría profesional de encajadora. 2. Del 1-4-2003 al 14-4-2003, contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la ordenación y adecuación del centro por la finalización de la campaña, categoría profesional de encajadora. 3.- Del 3-10-2003 al 27-5-2004, contrato eventual, cuyo objeto era atener la acumulación de tareas, categoría profesional de triadora precalibrado. 4.- Del 1-10-2004 al 30-4-2005, contrato eventual, cuyo objeto era atener la acumulación de tareas, categoría profesional de triadora precalibrado. 5.- Del 3-10-2005 al 31-3-2006, contrato eventual, cuyo objeto era atener la acumulación de tareas, categoría profesional de triadora precalibrado. 6.- Del 3-4-2006 al 22-4-2006, contrato eventual, cuyo objeto era atener la acumulación de tareas, categoría profesional de triadora precalibrado. CUARTO. Por consecuencia de los servicios prestados para la empresa demandada en los períodos indicados, la trabajadora ha percibido prestaciones por desempleo en los períodos, por las cantidades y abonándose por ellos las cuotas de Seguridad Social que seguidamente se indican: 1.- Del 15-4-2003 al 2-10-2003, 1895,04 euros y 258,66 euros por cuotas. 2.- Del 7-8-2004 al 18-8- 2004, 147,36 euros y 20,09 euros por cuotas. 3. Del 18-5-2005 al 17-9-2005, 2948,75 euros y 1235,80 euros por cuotas. Totales 4991,15 euros por prestaciones percibidas y 1514,55 euros por cuotas abonadas, lo que hace un total conjunto de 6505,70 euros. El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Debo desestimar y desestimo la comunicación/demandada formulada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absolviendo a los codemandados AGRO-CÍTRICA DE PICASSENT, COOP. V y la trabajadora Dª Manuela de las pretensiones que en ella se contienen".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia, de fecha 6 de octubre de 2006, en procedimiento de oficio (desempleo), contra la empresa Agro-cítrica de Picassent, Coop. V. y la trabajadora Doña Manuela, la revocamos, y en su consecuencia, declaramos la responsabilidad de la empresa Agro-cítrica de Picassent, Coop. V. y la condenamos a que abone a la Entidad Gestora la cantidad

6.505,70 de euros, de los que 4991,15 euros corresponden al importe liquido de la prestación por desempleo y 1514,55 euros a las cuotas de la Seguridad Social".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de marzo (Rec. 4418/2005 ), del País Vasco, nº 2493/2006, de 17 de octubre (Rec. 1470/2006) y Andalucía de 8 de febrero, (Rec. 2796/2006); habiendo sido aportadas las oportunas certificaciones de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo 28 de marzo de 2008 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 145 bis de la LPL, en relación con el art. 6.4 de Código Civil, y los arts. 15.3 y 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 208.1.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 24 de septiembre de 2008, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 12 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el caso analizado por la sentencia recurrida, la empresa demandada contrató a la trabajadora mediante reiterados contratos temporales, eventuales o para obra o servicio determinado, cuyo objeto era la ordenación y adecuación del centro por la finalización de la campaña, como encajadora, así como por acumulación de tareas como triadora precalibrado, todo ello dentro de la actividad de manipulado y envasado de cítricos que constituye la actividad normal y ordinaria de la empresa. El trabajador ha percibido durante los períodos no trabajados prestaciones por desempleo, así como el servicio público de empleo ha procedido a efectuar cotizaciones durante el período de percepción de las citadas prestaciones. Reclama el JNEM-Servicio Público de Empleo Estatal a la empresa las prestacíones por desempleo percibidas por los trabajadores afectados por el procedimiento, así como las cotizaciones abonadas, por considerar que las mismas se han obtenido fraudulentamente. Se ampara a tales fines en el arto 145 bis LPL, introducido por el arto 6.2 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre . La Sala de suplicación, tras entender que la relación laboral existente con la empresa es única y de carácter fijo discontinuo, llega a la conclusión de que las prestaciones son efectivamente fraudulentas, puesto que se trata de una sanción accesoria a la prevista a tales efectos en la LISOS.

  1. - La empresa recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 28 de marzo de 2006, R. 4418/05, que desestima la demanda del SPEE en el siguiente supuesto: la trabajadora codemandada ha venido prestando servicios para una empresa dedicada al manipulado y envasado de productos cítricos que realiza su actividad según campañas estacionales, mediante sucesivos contratos eventuales para atender la acumulación de tareas por circunstancias de la producción en los periodos del 29-9-00 al 15-2-01; del 1-10-01 al 28-2-02; del 1-10-02 al 31-3-03; y del 8-10-03 al 30-4-04, percibiendo al término de cada uno de ellos las prestaciones por desempleo. Los razonamientos de la sentencia son, por una parte, que la finalidad de la norma es combatir la obtención fraudulenta de prestaciones de desempleo, pero no encomendar a la entidad gestora la facultad de someter a control judicial la adecuación de las contrataciones temporales. Por otra, los trabajadores fijos discontinuos tienen derecho a las prestaciones, si reúnen la carencia neces.aria, cuando se interrumpe la actividad por terminación de la respectiva campaña y, por último, si la empresa se dedica al manipulado y envasado de productos cítricos y la trabajadora ha prestado servicios en las respectivas campañas de actividad, tendría derecho a las prestaciones tras cada una de esas campañas, de modo que aun suscritos los contratos en fraude de ley no se ha generado una percepción fraudulenta, sino la que hubiera correspondido de concertarse el contrato adecuadamente como fijo discontinuo. En consecuencia, tampoco puede calificarse la contratación como fraudulenta o abusiva en los términos del arto 145 bis LPL.

  2. - Concurre en el presente recurso el presupuesto de contradicción referida con independencia de que algunos períodos de la sentencia de contraste se refieran a prestaciones percibidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 45/2002 y del hecho de que no quede claro si lo reclamado en el caso analizado por la sentencia de contraste son las prestaciones por desempleo o también las cotizaciones efectuadas durante el período, puesto que estas últimas también tienen la condiciones de prestaciones de Seguridad Social. De esta forma, lo relevante al caso es que el acceso a las prestaciones por desempleo derivado de las contrataciones irregulares efectuadas no implican modificación alguna en las prestaciones obtenidas respecto de las que hubiera correspondido percibir de haberse celebrado la modalidad contractual adecuada, porque en ambos supuestos contractuales la legislación aplicable reconocía el derecho a la prestación referida en los mismos términos y cuantía, así como la correlativa obligación de abono de las cotizaciones.

SEGUNDO

El problema que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelto por las Sentencias de esta Sala de 10 de octubre del 2007 (rec. 3782/2006), 26 de Diciembre de 2007 (rec. 4831/06), 14 de enero de 2008 (rec. 778/2007) y 29 de enero de 2009 (rec. 326/2008 ) cuyos acertados criterios seguimos ahora para dar solución al mismo. La doctrina establecida por estas Sentencias de la Sala es la siguiente:

sentencia de 29-1-02 (rcud. 704/01 ).- En definitiva, la pretensión de condena empresarial al reintegro ejercitada vía art. 145.bis.1 únicamente podrá encontrar favorable acogida, cuando la contratación fraudulenta o abusiva haya ocasionado un perjuicio a la Entidad Gestora al haber abonado unas prestaciones de desempleo que conforme a ley no estaba obligada a satisfacer; en caso contrario, la empresa deberá ser absuelta.

De lo dicho se deriva que el éxito de una demanda como la interpuesta está condicionado, no tanto a la demostración de las posibles irregularidades de los contratos, sino a que éstas generaron una indebida percepción de prestaciones de desempleo. Con la consecuencia de que el examen de la relación entre el trabajador y las prestaciones reclamadas no constituye una cuestión ajena al debate...[..].. sino parte esencial del mismo. Pues si queda de manifiesto que el trabajador también habría tenido derecho a desempleo si en lugar de suscribir el contrato concertado, supuestamente abusivo o fraudulento...[..]..., hubiera suscrito el que legalmente correspondía según la norma eludida, es evidente que las posibles irregularidades de los contratos serían irrelevantes a los efectos discutidos, puesto que ningún perjuicio habrían causado a la Entidad Gestora al estar también obligada a abonar las prestaciones correspondientes al contrato que legalmente correspondía.- ...[...]...-Ahora bien, el contrato que debió suscribirse entre las partes para tal situación era el de obra o servicio determinado (de duración incierta como ocurre en todas las obras o servicios, y de modo especial en las contratas cuya duración depende de la voluntad de la empresa que la adjudica) y a tiempo parcial. Este habría sido el ajustado a la ley, puesto que el artículo 15.8 ET, lo autoriza para la realización de una actividad discontinua que se repite en fechas ciertas...[...].. y el art. 12.2 del propio Estatuto permite su concertación por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación.

Tal tipo de contrato genera en los periodos de inactividad derecho a desempleo, de acuerdo con la doctrina unificada que sentó esta Sala en sus sentencias de 5-2-03 (rcud. 2361/02) y 29-9-04 (rcud. 6032/03 ) al interpretar el artículo 208.4 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción anterior a las reformas operadas por el Real Decreto Ley 5/2002 y la Ley 45/2002 (que finalmente incluyó en dicho precepto una precisión, "en los periodos de inactividad productiva", que ya había hecho la doctrina unificada) y, por supuesto, a la introducida por el Real Decreto-Ley 5/2006 conforme a la cual "las referencias a los fijos discontinuos del Titulo III de esta Ley y de su normativa de desarrollo incluyen también a los trabajadores que realicen trabajos fijos y periódicos que se repitan en fechas ciertas".- Dichas sentencias se dictaron en relación con los fijos discontinuos, pero su doctrina es claramente de aplicación a los contratos a tiempo parcial dada la identidad de las situaciones a proteger, que finalmente ha venido a reconocer el Real Decreto-Ley 5/2006 como acabamos de ver. Se desprende así también de la Disposición Adicional Séptima , regla cuarta, de la Ley General de la Seguridad Social que establece, en cuanto a la protección por desempleo, que las reglas para los fijos discontinuos son también de aplicación a los contratos a tiempo parcial y del art. 1 del Real Decreto 1131/2002, de 31 octubre, citado por la sentencia recurrida, que contiene análoga previsión.- Siendo ello así, es claro que la decisión empresarial al optar por el contrato para obra o servicio determinado, y al margen de que hubiera sido o no errónea o deliberada, no ha generado ningún derecho a desempleo nuevo o distinto del que hubiera correspondido de haberse suscrito el adecuado contrato a tiempo parcial; y por consiguiente a la trabajadora no ha existido un lucro indebido de prestaciones imputable a la actuación de la empresa, ni por ende, un perjuicio real para la Entidad Gestora. Por ello la empresa debe ser absuelta de la pretensión deducida en su contra por el Servicio Publico de Empleo Estatal (antes INEM)......>>.

La doctrina expuesta es aplicable al caso de autos, por lo que hoy procede, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de esta clase interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INEM, contra la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercidas en su contra por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Carmen Bellot Cases, en nombre y representación de AGROCÍTRICA DE PICASSENT COOPERATIVA VALENCIANA, contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 29/2007. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, INEM, frente a la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos núm. 615/06, confirmamos esta sentencia, absolviendo consecuentemente a las partes demandadas AGROCÍTRICA DE PICASSENT COOPERATIVA VALENCIANA y Dª Manuela de las pretensiones deducidas en su contra.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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