STS, 28 de Abril de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:2841
Número de Recurso437/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Juan Ramón, representado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, y dirigido por Letrado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de Noviembre de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 700/96, en materia de liquidación por el impuesto de la renta de las personas físicas (ejercicio 1987); en cuya casación, aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de Noviembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Julio de 1996, y todos aquellos actos y resoluciones de los que se deriva, en el sentido de anular la sanción que le fué impuesta, confirmándola en todo lo demás.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Juan Ramón preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el recurrente formuló escrito de interposición que articuló sobre la base de tres motivos de casación: "Primero.- Que se promueve al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional al infringir la Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, el Art. 43.4 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre en relación con el Art. 64 de la Ley General Tributaria. Segundo.- Que se promueve al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional al infringir la Sentencia recurrida el Art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el Art. 83 de la misma Ley. Tercero.- Que se promueve al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional al infringir la Sentencia recurrida el Art. 42 de la Ley Jurisdiccional en relación con el Art. 139 sus y concordantes con la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, actuando en nombre y representación de D. Juan Ramón, la sentencia de, 19 de Noviembre de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 700/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del T.E.A.C. de 23 de Julio de 1996 sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1987. La Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso contencioso y no conforme con la sentencia el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La resolución del T.E.A.C. impugnada en vía contenciosa recoge en su antecedente primero los hechos que subyacen en el litigio del siguiente modo: "Con fecha 17 de noviembre de 1989, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Hacienda Especial de Asturias procedió a incoar a DON Juan Ramón y su esposa, DOÑA Olga, Acta de disconformidad, modelo A. 02, núm. NUM000, por el concepto y periodo indicados, en la que se hace constar que: 1º) El régimen económico de los contribuyentes es de separación de bienes, según escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal, de 27 de Octubre de 11982, si bien ambos cónyuges formulan su opción de que se les aplique el régimen de tributación conjunta de todos los miembros de la unidad familiar. 2º) Con esta misma fecha se les instruye, asimismo, Acta previa, modelo A.01, núm. NUM001, por este mismo Impuesto y ejercicio, reflejando solamente las propuestas de regularización de la situación tributaría, a las que los interesados prestan su conformidad expresa. 3º) Por la presente Acta, también previa, los sujetos pasivos manifiestan su disconformidad exclusivamente respecto del contenido del art. 16.2 c) de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, redactado conforme a la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre, que determina un limite de 800.000 pesetas para la deducción por intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de bienes inmuebles, y adaptado por el art. 4 de la Ley 20/1989, de 28 de Julio, que establece que dicho límite se multiplicará por dos, tratándose de cónyuges en régimen de tributación conjunta (1.600.000 pesetas, en el presente caso), ya que interpretan como inconstitucional el establecimiento de limitaciones a los gastos deducibles debidamente justificados. 4º) Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de la Inspección, la Base imponible de 42.976.757 pesetas, recogida en el Acta previa modelo A.01, núm. NUM001, procede incrementarse en la cuantía de 22.638.000 pesetas (diferencia entre 24.238.000 pesetas de gastos financieros justificados y la cuantía límite de 1.600.000 pesetas, descrita en el punto anterior). Por tanto, la Base imponible pasa ser de 65.614.757 pesetas, procediendo a practicar la liquidación provisional, que se formula en la presente Acta. 5º) Los hechos consignados son constitutivos, a juicio de la Inspección, de infracción grave. Procede la regularización de la situación tributaría del contribuyente, mediante la práctica de la siguiente liquidación: Deuda tributaría total: 26.137.343 pesetas, de las que 10.413.480 pesetas corresponden a cuota, 1.771.718 pesetas a intereses de demora y 13.952.145 pesetas a sanción.".

A su vez, y en el antecedente noveno, describe las cuestiones jurídicas objeto de debate en los siguientes términos: "Contra el precedente Acuerdo, los reclamantes han promovido, con fecha 25 de febrero de 1993, ante este Tribunal Central recurso de alzada, que se basa en lo siguientes motivos: 1º) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, definido por el art. 1 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, como "un tributo de carácter directo y naturaleza personal, que grava la renta de los sujetos pasivos en función de su cuantía y de las circunstancias personales y familiares que concurran en éstos ", está en correlación con los principios de capacidad económica y de igualdad garantizados por el art. 31.1 de la Constitución. Pero a partir de la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre, tal correlación se ha borrado totalmente, ya que ha hecho posible que el Impuesto no grave a los sujetos pasivos por unos rendimientos netos o por su capacidad económica. El art. 16.2 c) de la Ley del Impuesto no respeta el marco constitucional, en primer lugar, por no tener en cuenta el principio de capacidad económica y, en segundo lugar, por ser discriminatorio, es decir, por atentar contra el principio de igualdad, recogido con carácter general por el art. 14, y referido especialmente al sistema fiscal por el art. 31 de la Constitución. 2º) La sanción impuesta resulta improcedente, en primer lugar, por no haber culpabilidad del sujeto pasivo (ni en el Acta ni en el informe complementario se hace referencia alguna a la apreciación de la necesaria concurrencia de culpabilidad); en segundo término, porque la declaración presentada gozaba de la necesaria y exigida corrección y complitud, y porque el criterio mantenido por el sujeto pasivo supone una interpretación razonable de la norma tributaria ( cuestión que el Acuerdo recurrido resuelve, prescindiendo de todos los fundamentos utilizados por el recurrente, dado que el examen de las normas aplicables lo efectúa bajo el único prisma de la literalidad de la norma) y, si bien, el reclamante ha hecho figurar los rendimientos en una hoja distinta de su declaración, no ha engañado a nadie, ya que el dato controvertido no se había omitido.".

También el recurrente se refiere a las cuestiones objeto de controversia en la demanda afirmando: "La cuestiones que se debate aparecían perfectamente recogidas en el Fundamento Derecho 1º de la Resolución del TEAC. No obstante se plantean ahora dos cuestiones nuevas -en el sentido de que en los recursos precedentes no se había planteado- y que son la relativa a los intereses de demora incluidos en el Acta, y a la prescripción.".

Decimos todo esto porque no ofrece dudas el alcance de las cuestiones objeto de debate en la instancia.

TERCERO

El recurso de casación, por el contrario, se plantea en términos que rebasan el ámbito del debate celebrado en la instancia, como lo acredita el contraste entre lo discutido allí y los motivos de casación aducidos que son los siguientes: "Primero.- Que se promueve al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional al infringir la Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico tercero, el Art. 43.4 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre en relación con el Art. 64 de la Ley General Tributaria. Segundo.- Que se promueve al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional al infringir la Sentencia recurrida el Art. 43.2 de la Ley Jurisdiccional en relación con el Art. 83 de la misma Ley. Tercero.- Que se promueve al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional al infringir la Sentencia recurrida el Art. 42 de la Ley Jurisdiccional en relación con el Art. 139 sus y concordantes con la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre.".

CUARTO

Es sabido que no es posible plantear cuestiones nuevas en casación, pues configurándose este recurso como un medio de revisión de lo decidido por la sentencia de instancia, es imposible revisar ésta en función de argumentos que no fueron esgrimidos en el debate previo, razón por la que no forman tampoco parte de su contenido. En consecuencia, la problemática sobre la caducidad del recurso no puede ser esgrimida en casación al no haber formado parte del debate de instancia.

Con independencia de lo expuesto, es evidente la improcedencia de los motivos de casación alegados por razones de orden cronológico. Efectivamente, la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, no entró en vigor hasta tres meses después de su publicación en el BOE según su Disposición Final. Sin necesidad de entrar en la problemática de su aplicabilidad a los procedimientos tributarios es indudable que los hechos que han dado lugar a la resolución combatida, en los términos descritos por las resoluciones administrativas impugnadas, y a las que hemos aludido en el segundo fundamento de esta sentencia, tuvieron lugar antes de que dicha norma estuviera vigente, lo que hace imposible las infracciones denunciadas en los motivos de casación alegados.

Finalmente, esta Sala viene declarando de modo reiterado en sentencias de 15-6-2002, 27-9-2002 y 10-3-2003 la inaplicabilidad de la caducidad a los procedimientos tributarios.

QUINTO

Lo razonado es bastante para acordar la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos, declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, actuando en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de Noviembre de 1998, recaída en el recurso contencioso- administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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