STS, 29 de Enero de 1998

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso9598/1992
Fecha de Resolución29 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 1991, sobre Impuesto de Radicación, no habiendo comparecido la parte apelada, Compañía Mercantil "Celso García, S.A".

El Abogado del Estado, también apelante en su día, no ha mantenido en esta instancia la presente apelación, por lo que se le tuvo por apartado y desistido de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid giró a la mercantil "Celso García. S.A", domiciliada en Madrid, calle Serrano 52, liquidación por el concepto de Arbitrio de Radicación correspondiente al ejercicio de 1973, por un importe de 1.022.265 pesetas. Contra esta liquidación, la representación legal de la mencionada Sociedad, formuló recurso de reposición, el cual fue desestimado por Decreto de 17 de noviembre de 1973 y contra éste Decreto se interpuso reclamación económico administrativa número 4.708/73, que fue desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial en fecha 31 de mayo de 1985.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación procesal de "Celso García, S.A", recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 1.265/89, en el que recayó sentencia de fecha 6 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando la causa de inadmisibilidad y estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por CELSO GARCIA, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de fecha 31 de mayo de 1985 en la reclamación nº 4708/73, anulando en consecuencia dicho fallo así como la liquidación a que el recurso se contrae. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Dicha sentencia se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "I.- Se alega ante esta Sala por la parte recurrente, entre otros motivos, la prescripción del derecho a exigir el pago de la liquidación que le fue girada, como consecuencia de la total inactividad administrativa durante más de cinco años, con arreglo a lo dispuesto en el art. 64.b) de la Ley General Tributaria. Dicho motivo, que el art. 67 de la citada Ley obliga a aplicar de oficio, se origina por la expresada inactividad de un organismo administrativo que agota dicha vía en el trámite del recurso económico-administrativo. Tal posibilidad ha sido contemplada por esta Jurisdicción y resuelta en el sentido de su procedencia por un elemental principio de seguridad jurídica como base de toda prescripción. Alguna Sentencia ha precisado que a partir del establecimiento del silencio negativo en dicho procedimiento que permite al particular acudir al año de la interposición sin producirse el fallo, a la vía contencioso-administrativa, no debía ser acogida la pretensión prescriptiva, estimación que en el recurso que se examina carece de aplicación por las fechas en que lainactividad tuvo lugar, anteriores a la entrada en vigor de tal consecuencia del silencio. II.- El examen de las actuaciones administrativas acredita que desde el día 22 de mayo de 1978, fecha en que se da traslado al Ayuntamiento de Madrid del trámite de alegaciones, evacuado por la Corporación el día 26 de junio del mismo año, hasta el 31 de mayo de 1985 en que se dicta la resolución por el Tribunal Económico, no se produce ninguna actuación, acuerdo, resolución o trámite susceptible de producir la interrupción del lapso determinante de la prescripción que consta en las actuaciones. Tampoco el Ayuntamiento codemandado durante tan largo período, procuró la interrupción ni verificó gestión alguna encaminada a evitar que se produjera la pérdida del derecho. En esas condiciones, habiendo transcurrido con exceso el plazo de los cinco años y atendidos los términos del art. 1932 del Código Civil, no debe obstar a la naturaleza del tributo y su gestor que perjudique la repetida prescripción al codemandado. Lo contrario conduciría al absurdo jurídico de ser imprescriptibles tales situaciones con agravio del principio de seguridad jurídica que sustenta el modo extintivo de aquel derecho para exigir el pago. III.- Frente a la prescripción producida, carece de base la supuesta inadmisibilidad argumentada por el Ayuntamiento codemandado, al no concurrir el supuesto previsto en la norma que cita para ello".

CUARTO

Frente a la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día veintiocho del corriente mes de enero, fecha en la que se ha llevado a cabo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia que han quedado reseñados en los precedentes antecedentes de hecho.

PRIMERO

Las alegaciones del Ayuntamiento de Madrid en contra de la sentencia apelada, chocan con una reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de junio de 1987, 9 de mayo y 7 de noviembre de 1988, 6 de junio y 6 de octubre de 1989 y 9 de mayo de 1990, según la cual, el principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico- administrativa, el órgano económico-administrativo permanece inactivo durante un período superior a cinco años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación y reproducida cada vez que en ese procedimiento se produzcan actuaciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación, durante un período de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce, sin que para ello sea obstáculo en este caso, el que el Tribunal Económico Administrativo Provincial acordara el 3 de enero de 1975 la suspensión del ingreso de la suma reclamada, que fue garantizada mediante aval bancario, ya que esta medida en absoluto impedía la resolución del procedimiento.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de noviembre de 1991, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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