STS, 17 de Mayo de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:3996
Número de Recurso3693/1994
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

Visto el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 225 dictada, con fecha 3 de marzo de 1994, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 627/1992 promovido por Don Romeo -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal y la dirección técnico jurídica de la Letrada Doña María Pilar Testal Díaz- contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid de 17 de diciembre de 1991 por la que se había denegado la reclamación número 8415/1990 deducida contra la liquidación, practicada el 23 de julio de 1990 por la Sección de Gestión Tributaria de la Administración de Hacienda de Alcalá de Henares, de los intereses de demora, por el importe de 1.160.107 pesetas, correspondientes a la liquidación fuera de plazo, sin requerimiento previo, del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio del ejercicio del año 1985.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de marzo de 1994, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó al sentencia número 225, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Romeo , debemos declarar y declaramos la nulidad de los actos administrativos recurridos; sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación para unificación de la doctrina que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de Don Romeo , en su calidad de parte recurrida, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de mayo de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina laimpugnación, por el ABOGADO DEL ESTADO, de la sentencia número 225 dictada, con fecha 3 de marzo de 1994, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 627/1992 promovido por la representación procesal de Don Romeo contra la resolución del TEAR de Madrid de 17 de diciembre de 1991 por la que se había denegado la reclamación número 8415/1990 deducida contra la liquidación, practicada el 23 de julio de 1990 por la Sección de Gestión Tributaria de la Administración de Hacienda de Alcalá de Henares, de los intereses de demora, por el importe de 1.160.107 pesetas, correspondientes a la liquidación fuera de plazo, sin requerimiento previo, del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio del ejercicio del año 1985.

En realidad, la cuestión de fondo se contrae a dilucidar si pueden fijarse y liquidarse por la Administración tributaria intereses de demora en las actuaciones previstas en el artículo 15.3 de la Ley 20/1989, de 28 de julio, de Adaptación de las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas a la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, de 20 de febrero.

Al respecto, debe destacarse que el artículo 15.3 de la citada Ley 20/1989 dice: "Autoliquidaciones y liquidaciones correspondientes al período impositivo 1987 y anteriores no prescritas: 3.- Sin perjuício de lo previsto en los apartados siguientes, cuando la Administración tributaria revise actos firmes o practique cualquier tipo de liquidación con posterioridad al 2 de marzo de 1989, en relación con las autoliquidaciones o liquidaciones citadas, las deudas tributarias pagadas, determinadas o liquidadas inicialmente, tendrán la consideración de mínimas a efectos de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, practicándose exclusivamente las liquidaciones complementarias que puedan proceder, incluídas, en su caso, las sanciones o los intereses de demora según las reglas y criterios de tributación establecidos en los capítulos anteriores de la presente Ley. A estos efectos, las deudas tributarias satisfechas o adeudadas conjuntamente por los sujetos pasivos componentes de una unidad familiar se prorratearán entre ellos , según las rentas o patrimonios correspondientes a cada uno".

Y, por su parte, el artículo 17 de dicha Ley establece: "Actuaciones relacionadas con determinados sujetos pasivos por el período impositivo 1987 y anteriores no prescritos: Las actuaciones iniciadas por la Inspección de los Tributos con posterioridad al 2 de marzo de 1989 en relación con los sujetos pasivos que no presentaron declaración ni autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ó del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, correspondientes al período impositivo 1987 ó anteriores no prescritos, darán lugar a la regularización de la situación tributaria de los mismos que proceda por aplicación de los criterios a que se refieren los artículos anteriores, con imposición de las sanciones y liquidación de los intereses de demora que correspondan. Iguales criterios utilizarán los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, cuando pretendan utilizar sus pagos pendientes por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley General Tributaria".

SEGUNDO

El presente recurso de casación para unificación de la doctrina se funda, con base en el artículo 102-a de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), en que existe contradicción entre la solución arbitrada por la sentencia de instancia, objeto del recurso, y los criterios preconizados, en relación con sujetos en idéntica situación procesal y en razón a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, por las sentencias de 5 de julio de 1993 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (dictada en el recurso de casación en interés de Ley número 945/1992), 24 de abril de 1992 (recurso 1383/1991) del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, 27 de diciembre de 1991 y 13 de julio y 6 de mayo de 1993 (recursos 19/1991, 321/1992 y 322/1992) y 26 de junio de 1992 y 17 y 28 de febrero de 1994 (recursos 831/1991, 11179/1991 y 292/1992) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

De la simple lectura de la sentencia recurrida y de las alegadas para fundamentar el presente recurso casacional se desprende la contradicción existente entre las mismas, pues mientras para la primera no es posible la fijación de los intereses de demora en las actuaciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley 20/1989, para las segundas, en cambio, tal posibilidad es plenamente legal.

Dicha sentencia de instancia declara, al respecto, que cabe convenir, con el demandante, que, al desaparecer el sustrato legal de la obligación de tributar por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas en virtud de la sentencia 45/1989 del Tribunal Constitucional, desaparece, también, el requisito principal y único que para la exigibilidad jurídica de los intereses de demora establecen los artículos 58.2 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre, y 36.2 de la Ley General Presupuestaria 11/1977, de 4 de enero, modificadas, ambas, por la Disposición Derogatoria de la Ley24/1984, de 29 de junio, que especifica el nuevo tipo de interés legal del dinero, y por la Ley 10/1985, de 26 de abril, pues, si no existe obligación tributaria, mal puede hablarse del interés de demora que ésta genera, incluso en el caso de que el propio contribuyente satisfaga el pago de una deuda fiscal en la creencia de su exigibilidad jurídica -por existir una apariencia de legalidad constitucional, destruída posteriormente, de las normas que regulan un determinado Impuesto-.

En realidad, lo que el obligado tributario de autos ha venido sosteniendo es, en síntesis, que, para que pueda hablarse de intereses de demora por el impago, total o parcial, de una deuda tributaria, es indispensable que dicha deuda fuera liquidable, y, como quiera que, en el caso de autos, tales intereses lo son respecto de una autoliquidación complementaria practicada en julio de 1990 respecto al Impuesto correspondiente al ejercicio de 1985, coincidiendo, así, con el vacío legal en la materia a resultas de la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, parece obvio que, hasta la entrada en vigor de la Ley 20/1989, que vino a cubrir dicho vacio normativo, no fué posible cuantificar y liquidar deudas tributarias de tal naturaleza, por lo que el cálculo de intereses sólo procedería, en su caso, a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 20/1989, en fecha 30 de julio de 1989.

CUARTO

En las sentencias aducidas como contrarias a la de instancia se viene a declarar, al desestimar, en definitiva, los recursos formulados por el obligado tributario, que el artículo 15 de la Ley 20/1989 (al que podría agregarse, asímismo, el artículo 17 de la misma) ofrece cobertura suficiente a la exigibilidad de los intereses de demora en la medida en que el mismo establece las reglas a los efectos de la regularización tributaria de los Contribuyentes en relación a los períodos impositivos anteriores a 1988.

En efecto, en dichas sentencias contrapuestas se dice, claramente, entre otras cosas, que:

"Dichos intereses responden a las exigencias legales: no sólo a las que con carácter general dispone el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria sino, de modo más específico, a las previstas en el artículo 15 de la Ley 20/1989, dictada precisamente para adecuar la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas a la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989. Tanto en dicha Ley de adaptación como en la Ley General Tributaria el devengo de intereses es automático a partir de la falta de ingreso reglamentario, total o parcial, de las cantidades correspondientes. No es precisa, por tanto, la liquidez o concreción previa de la deuda, bastando que ésta pudiera en su momento concretarse en base a los preceptos legales. De otro modo, quedaría primado el incumplimiento de las obligaciones fiscales, y, dado el carácter compensatorio -y no sancionadorde los intereses de demora (reconocido expresamente por la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril), se seguiría un evidente perjuício para la Hacienda Pública".

"Los contribuyentes que no hubieran realizado autoliquidación (es decir, que no hubieran declarado sus ingresos a Hacienda) o hubiesen declarado indebidamente (es decir, con omisión de rentas o percepciones o de elementos patrimoniales sujetos a gravamen) en el tiempo reglamentariamente establecido verían más favorecida su situación de sujetos pasivos del tributo por la omisión, dolosa o culposa, de sus deberes tributarios que los que hubieran cumplido sus obligaciones fiscales, cuando, a mayor abundamiento, la nulidad derivada de la inconstitucionalidad declarada por la sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989 no supuso la eliminación de los preceptos legales habilitantes de la imposición de los intereses de demora".

"Es procedente la exigibilidad, por la Administración, de los intereses de demora desde el devengo de la obligación tributaria pues, como se afirma en la sentencia de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1993, dictada en el recurso de casación en interés de Ley número 940/1992, carece de racionalidad postular la improcedencia de aquéllos por falta de liquidez de la cuota en cuanto que, derivada ésta de la obligación que tenía el contribuyente de declarar por el ejercicio de 1985, omitió alguna de las rentas o bienes tributables que venía obligado a declarar y no declaró, como el mismo ha reconocido".

QUINTO

Como ya hemos dejado expuesto, y se advierte con claridad, es obvia la existencia de contradicción entre las sentencias opuestas y la impugnada, y, como quiera que entre una y otras concurren las circunstancias exigidas por el artículo 102-a.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992) de identidad en la situación de los litigantes y de igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, preciso es declarar la pertinencia del recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por el Abogado del Estado y reconocer la prevalencia de las tesis y criterios sentados en las sentencias traídas como contradictorias.

Cual ordena el artículo 102-a.6 de la citada Ley, procede, una vez declarado haber lugar al recurso,resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a derecho, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada; y, en consecuencia, dadas las circunstancias concurrentes, ha de afirmarse, en este caso, que las mismas razones que han sido puestas de relieve para corregir la errónea fundamentación de la sentencia recurrida deben servir para pronunciar los pronunciamientos pertinentes, que no son otros que los de considerar ajustado a derecho el pago de intereses de demora en los supuestos en que se omitan rentas o elementos patrimoniales que se viene obligado a declarar y no se declara.

Y, por ello, procede desestimar el recurso contencioso administrativo de instancia y confirmar la resolución del TEAR de Madrid de 17 de diciembre de 1991 y la liquidación de intereses de demora practicada el 23 de julio de 1990.

No cabe, por tanto, hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 225 dictada, con fecha 3 de marzo de 1994, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la casamos y anulamos, y, en su lugar, con desestimación, del recurso contencioso administrativo de instancia, debemos confirmar y confirmamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 17 de diciembre de 1991 y la liquidación de intereses de demora practicada el 23 de julio de 1990, objeto de controversia, sin que tal declaración alcance a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada.

No ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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