STSJ Aragón 544/2015, 23 de Septiembre de 2015

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:1716
Número de Recurso191/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución544/2015
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00544/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 191 de 2014- S E N T E N C I A Nº 544 de 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 191 de 2014, seguido entre partes; como demandantes doña Maribel y don Fermín, representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales doña Ana Elisa Laceras Mendo y asistidos por la Sra. Letrada doña Carmen Hernández Fuentes; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado; y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 30 de enero de 2014 que desestima las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 frente a liquidaciones provisionales relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones, por cuantía la más elevada de las mismas de 45.430,36 euros.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 65.328,15 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 15 de abril de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar los recurrentes los hechos y fundamentos de derecho que estimaban aplicables concluían con el suplico de que se dictara sentencia por la que:

  1. - Se declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en su consecuencia se anule y se deje sin efecto la deuda tributaria y de todos los actos de que traen causa con las consecuencias legales inherentes y

  1. - De forma subsidiaria y para el caso de que la anterior petición fuese desestimada se declare no ser ajustada a derecho la resolución impugnada, se anule y se dejen sin efecto los intereses de demora repercutidos y subsidiariamente a esta petición se apliquen por un periodo de tiempo máximo de seis meses dejando sin efecto todos los actos de que traen causa con las consecuencias legales inherentes y

  2. - Condenando a la Administración a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma. Y la Diputación General de Aragón se pronunció en el mismo sentido en su escrito de contestación.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de septiembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 30 de enero de 2014 que desestima las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 frente a liquidaciones provisionales relativas al impuesto sobre sucesiones y donaciones, por cuantía la más elevada de las mismas de 45.430,36 euros.

SEGUNDO

Son hechos relevantes que tras el fallecimiento el 28 de febrero de 2003 de don Pascual

, esposo y padre de los ahora recurrentes, el 14 de mayo de 2003 se presentó en el Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo escritura pública de aceptación de herencia de 28 de marzo de 2003 para la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En dicha escritura se hizo constar que al fallecer el causante estaba casado en segundas nupcias con doña Maribel, y que se había otorgado testamento mancomunado por ambos cónyuges, legando el fallecido a su esposa, con cargo a la cuota de libre disposición el usufructo vitalicio del cincuenta por ciento de sus bienes, de los que no tenga el usufructo de viudedad, e instituyó heredero universal al hijo de ambos, don Fermín .

El 24 de noviembre de 2006 se notificaron a los obligados tributarios las respectivas liquidaciones provisionales sobre los valores declarados, por importes de 7.788,52 euros y 15.959,74 euros, cantidades ambas que fueron satisfechas el 22 de diciembre de 2006.

Con fechas 23 de febrero y 2 de marzo de 2010 se notificó a los obligados tributarios el inicio de procedimientos de comprobación de valores conforme al art. 134 de la Ley General Tributaria, informando que al amparo de los artículos 18 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 40 del Reglamento de dicho impuesto, se había efectuado la comprobación del valor de los bienes y derechos transmitidos en el expediente, y que se formula la propuesta de liquidación de la que se adjunta copia y junto con ella se les comunica la propuesta de valoración.

Tras evacuarse el trámite de alegaciones, la oficina gestora practicó las liquidaciones provisionales nº NUM002 y NUM003 de 2010 por importes de 19.929,79 euros y 45.450,36 euros, respectivamente, notificadas el 17 de marzo de 2010, al elevar las bases imponibles de acuerdo con los valores comprobados administrativamente con arreglo al importe del Servicio Provincial de Hacienda de Zaragoza.

Los obligados tributarios interpusieron reclamaciones económico-administrativas que resultaron desestimadas por la resolución impugnada de 30 de enero de 2014 de la Sala Primera del Tribunal EconómicoAdministrativo de Aragón, y contra esta resolución presentan recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La parte recurrente alega en primer lugar que el procedimiento de gestión de la liquidación provisional en su modalidad de liquidación había caducado al sobrepasarse el plazo para resolver o bien tuvo como consecuencia que los actos dictados no interrumpiesen la prescripción. Expone que si bien es cierto que la liquidación provisional tiene con carácter general efectos interruptivos de la prescripción, no lo es en el caso que nos ocupa, tal y como se desprende de la aplicación de la doctrina jurisprudencial expresamente recogida en la STS de 17 de mayo de 2012, que consagra los efectos no interruptivos de los actos de gestión realizados en el plazo superior a seis meses, de forma que desde la presentación del impuesto en su modalidad de liquidación el 14 de mayo de 2003 hasta la liquidación provisional practicada el 26 de septiembre de 2006 y notificada el 24 de noviembre de 2006 había transcurrido el plazo máximo de seis meses ya indicado, previsto en el art. 23 de la Ley 1/1998, de derechos y garantías de los contribuyentes, sin que la resolución de 24 de noviembre de 2006 pudiera interrumpir la prescripción, por existir interrupciones no justificadas por un tiempo superior a seis meses imputables a la Administración. Se alega que la comprobación de valores se realizó dentro del procedimiento de gestión y que por tanto desde el 24 de noviembre de 2006 al 2 de marzo de de 2010 igualmente había...

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