STSJ Cataluña 1006/2006, 13 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1006/2006
Fecha13 Octubre 2006

SENTENCIA Nº 1006 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 52/03, interpuesto por POLEO DOS, S.L., representada por el Procurador D. Ignacio Castrodeza Vía, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado; habiendo sido parte la Generalitat de Catalunya, representado por el Letrado de la misma.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 18 de abril de 2002, estimatoria en parte de la reclamación núm. 43/743/01.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámitesconferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 18 de abril de 2002, estimatoria en parte de la reclamación núm. 43/743/01, deducida frente al acuerdo de la Oficina Liquidadora de El Vendrell, dictado en concepto del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y cuantía de 752.739 Ptas. (4.524 euros), dimanante de escritura pública de 9 de septiembre de 1998, de ampliación de préstamo hipotecario concedido el 16 de octubre de 1997 en 241.000.000 Ptas., así como de modificación de las condiciones de este último.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de impugnación que se articulan en la demanda se refieren a la no condición de sujeto pasivo del tributo de la entidad mercantil y a la falta de capacidad económica manifestada por dicha entidad en la constitución del crédito con garantía hipotecaria.

Tal alegación ha sido reiteradamente desestimada por el Tribunal Supremo, entre otros, en el recurso núm. 600/2000, en el que se acordó por auto de 22 de septiembre de 2003 plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 29 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , del que, en relación con el bloque normativo de aplicación: arts. 8.d) y 15.1 del mismo Texto Refundido y segundo párrafo del art. 68 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , resulta la condición de sujeto pasivo del prestatario por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de constitución de préstamo con garantía, por inconstitucionalidad al contravenir los artículos 14, 31.1 y 47 de la Constitución Española.

Pues bien, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante auto de 18 de enero de 2005 , ha acordado la inadmisión de dicha cuestión de inconstitucionalidad, rechazando la invocada vulneración de los preceptos constitucionales reseñados.

Ello conlleva la necesidad de desestimar estos dos motivos de impugnación de la demanda, en concordancia con lo sostenido por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 , en la que se sostiene que "la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD, y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981 , hoy art. 25 del vigente de 29 de mayo de 1995 que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca".

TERCERO

El tercer motivo de impugnación invoca el criterio de las Directivas Comunitarias en cuanto a la exención de gravamen de los préstamos concedidos en el ámbito empresarial, solicitando su interpretación conjunta e interesando el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Esta problemática, sin embargo, ya viene resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 16 de diciembre de 2000 , reiterando lo declarado en las SSTS de 8 de noviembre de 2000, 1 de julio de 1998 y 23 de octubre de 2000 , se refiere a la doctrina de la sujeción y no exención al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de los préstamos hipotecarios concertados en el ámbito de la actividad empresarial, salvo los referentes a emisión de obligaciones y otros títulos en serie y que son los excluidos (en su art. 11 ) por la Directiva Comunitaria 69/335/CEE, de 17 de julio , relativa a los Impuestos indirectos que gravaren la concertación de capitales.

Según el Alto Tribunal, por el contrario, aunque la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados esté constituida por el importe del empréstito y sus intereses, no puede considerarse que convierta el tributo en un gravamen sobre el volumen de negocios, ya que aparte de recaer sobre lainstrumentación formal, el sujeto pasivo es el prestatario, entre cuyas actividades negociales, que pueden ser diversas, no cabe integrar la de recibir dinero a préstamo y por tanto, no le afectan las prohibiciones al efecto establecidas en la Directiva 77/338/CEE .

Y en cuanto a la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, en relación con la nulidad del apartado 19 del art. 48.1 B del Texto Refundido del Impuesto Español sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por constituir la alegada infracción del art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo 77/388, de 17 de mayo , añade el Tribunal Supremo que aunque es cierto que el art. 177 último párrafo del Tratado de la Unión Europea, vigente y aplicable en este aspecto, prevé que cuando se plantee cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un Organo Jurisdiccional Nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno dicho Organo estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, circunstancia la de ser última instancia que concurre en esta Sala, también ha de tenerse en cuenta que esa norma ha sido flexibilizada mediante la aplicación acogida por la Comisión Europea, de la llamada "doctrina Pescatore", según la cual, no es preciso el referido planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando el órgano llamado a hacerlo no tenga duda alguna sobre la validez de la disposición comunitaria cuestionada y en este caso el Alto Tribunal no abriga reserva alguna sobre la compatibilidad entre el artículo cuestionado de la Ley Española y la Directiva Comunitaria invocada.

En idéntico sentido, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2006 (recurso de casación núm. 693/2001 ) señala en sus fundamentos quinto y sexto:

" QUINTO.- En el segundo motivo de casación se denuncia por la recurrente infracción de la normativa comunitaria sobre la tributación de operaciones financieras por entender que la normativa española referente a la tributación de los créditos tributarios por AJD debe interpretarse conforme a la Directiva 69/335/CEE, de 17 de junio de 1969 y a la Sexta Directiva de la CEE, de 17 de mayo de 1977 , para la armonización de la legislación de los Estados miembros relativa a los impuestos sobre cifra de negocios, de acuerdo con lo establecido en el art. 96 de la Constitución.

  1. Las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1992 fijaron la doctrina de que las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial están sujetas y no exentas del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, conforme al art. 48. I.B. 19 del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado...

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