AAP Valencia 224/2018, 23 de Julio de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2018:3362A
Número de Recurso214/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución224/2018
Fecha de Resolución23 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 214/2018

AUTOn.º 224

Presidente

Don José Antonio Lahoz Rodrigo

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de julio de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha doce de julio de dos mil diecisiete, recaída en el juicio de ejecución hipotecaria nº 929/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Paterna (Valencia).

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandante de ejecución IBERCAJA BANCO S.A. representada por la procuradora doña Isabel Caudet Valero, y defendida por la abogada doña Paula Romero Aleixandre, y como apelado, el demandado de ejecución don Leopoldo, representada por la procuradora doña

M.ª del Carmen Máñez Castellano, y defendida por el abogado don Alejandro Candela Villagrasa;

doña Esther, representada por la procuradora doña María del Carmen MáñezCastellano, y defendida por el abogado don Alejandro Candela Villagrasa,

doña Francisca, no comparecida.

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Decretar el sobreseimiento de la presente ejecución, sin imposición de las costas de la presente ejecución al ejecutante.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la parte demandante de ejecución interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERA

Contextualización y motivación del presente recurso.

En el presente procedimiento de ejecución hipotecaria fue presentado escrito de demanda por mi mandante en fecha 1 de diciembre de 2016, basando mi mandante la solicitud del despacho de ejecución, en el grave incumplimiento de la deudora de su obligación de pago, obligación ésta de carácter esencial en el contrato de préstamo, y tras el impago de 21 cuotas mensuales.

El préstamo hipotecario que pretendía ejecutar mi mandante, lo era en virtud de los siguientes títulos ejecutivos que se describían con la siguiente literalidad en el escrito de demanda:

"Con fecha 31 de octubre del año 2006, se formalizó entre mi principal y la mercantil HORMIGONES ARMADOS PARA OBRA CIVIL, S.L., un contrato de préstamo promotor con garantía hipotecaria por importe de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS EUROS (1.068.200,00 €) quedando sujeta la operación a ¡as condiciones que constan en los propios pactos de la escritura.

Y en garantía del capital prestado y del pago de los intereses pactados y de una cantidad para costas, en perjuicio de tercero, gravaba entre otras las siguientes fincas registrales:

-Finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Burjassot, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 . Vivienda dúplex en plantas NUM004 y NUM005 del edificio, cuya puerta de acceso está situada en la NUM008 de dichas plantas. Es la de la izquierda, mirando de frente a su fachada desde la CALLE000 . Es del tipo NUM006 . Puerta número NUM007 de la escalera. Distribuida interiormente con las dependencias necesarias para habitar. Mide unas superficies: útil, de sesenta metros y quince decímetros cuadrados; construida, de setenta y tres metros y veintidós decímetros cuadrados; y construida con repercusión en los elementos comunes, de ochenta y dos metros y ochenta y un decímetros cuadrados. Tiene en planta NUM004 una terraza descubierta, situada en su linde del frente, con fachada recayente a la calle, que mide una superficie útil de quince metros y sesenta y ocho decímetros cuadrados. Con entrada independiente por puerta recayente al rellano de la escalera, al que se accede a través del zaguán del edificio, sito en la CALLE000, ascensor y cuerpo de escaleras de acceso a las plantas altas.

Forma parte de un edificio, sobre la finca registral número NUM009, denominado con el número sesenta y ocho de la CALLE000 de Burjassot (Valencia).

Por último, con fecha 26 de febrero de 2009, la mercantil HORMIGONES ARMADOS PARA OBRA CIVIL, S.L., vende la finca registral descrita a los ahora demandados D. Leopoldo, DOÑA Esther, los que se subrogan como deudores en el préstamo hipotecario inicial antes citado que gravaba entre otras dichas fincas junto a la también prestataria e igualmente ahora demandada DOÑA Francisca, y subrogándose en el préstamo por un importe total de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL EUROS (196.000,00 €). Se acompañan como DOCUMENTO NUMERO 3 escritura de compraventa con subrogación y novación en préstamo hipotecario de fecha 26 de febrero de 2009. "

Es decir, mi mandante pretende ejecutar a D. Leopoldo y DOÑA Esther, en su condición de prestatarios e hipotecantes, condición que habían adquirido los mismos por Subrogación con novación en un préstamo promotor inicial. Quedaron adjuntos a la demanda dichos títulos como documentos n° 2 y 3 de la misma.

Igualmente, y a los efectos aclaratorios oportunos, se adjunta como documento n° 1 del presente, copia de solicitud de subrogación por cambio de deudor de fecha 26 de febrero de 2009 suscrito entre la promotora vendedora y los deudores y actuales prestatarios.

Posterior a la presentación de la demanda, mediante Providencia de 10 de febrero de 2017, se dio audiencia a las partes por plazo de 15 días para presentar alegaciones en cuanto a la posible abusividad de las cláusulas contenidas en la escritura referida al vencimiento anticipado, así como a la posible abusividad de la cláusula referida a los intereses moratorios. Seguidamente, dentro del plazo conferido fue presentado escrito por esta representación procesal, así como por la parte demandada, alegando ambas partes lo que a su propio derecho convenía en cuanto a la posible abusividad de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado e intereses moratorios.

Igualmente, mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de febrero de 2017, se pasan los autos al Magistrado titular para que, pueda realizar el control de abusividad del clausulado establecido en el artículo 552 de la LEC. Esta vez sin dar traslado a ninguna de las partes para realizar ninguna alegación, contraviniendo así lo dispuesto en el propio artículo 552.1 de la LEC, en cuanto a que el mismo dispone que: "... cuando apreciare que alguna causa pueda ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes..."

Este control de oficio, realizado sin dar la audiencia pertinente a las partes en cuanto a las cláusulas sobre las que se realiza, es el que da lugar al auto que ahora se recurre, que declara la abusividad de determinadas cláusulas, entre ellas, la cláusula cuarta y quinta relativa a gastos y comisiones, y la cláusula tercera bis relativa a una "supuesta" cláusula suelo, nulidades con las que no está de acuerdo esta parte y que motivan el presente recurso, no solo por no haberse dado traslado a las partes al haber encontrado causa de nulidad de las mismas para que alegaran lo que a derecho convenga, sino que además, por no haber aplicado dicha interpretación a las circunstancias y caso concreto, y ello con base a los argumentos que seguidamente se expondrán.

SEGUNDA

Clausula Suelo. De la revisión de oficio de una cláusula "inexistente" en el título ejecutivo. Consecuencia de falta de exhaustividad y motivación del auto que se recurre ( art. 209.3° y ss y 218 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El auto de fecha 12 de julio de 2017 que ahora se recurre, en su "Fundamento Jurídico" tercero, resuelve sobre la abusividad de una supuesta "cláusula suelo" que entiende debe declararse nula y tenerse por no puesta según los argumentos desarrollados en el propio auto, declarando por tanto la nulidad de la cláusula tercera bis del contrato de préstamo.

Lo cierto, es que esta parte, viene obligada a manifestarse, en el sentido de que desconoce la existencia de una cláusula suelo en los contratos que se han pretendido ejecutar, es decir, no existe "cláusula suelo" en los títulos ejecutivos v por lo tanto no ha podido ser aplicada en toda la vida del préstamo.

Dicha circunstancia, hace que los argumentos que se desarrollan en el auto que se recurre en cuanto a la nulidad de la cláusula tercera bis del préstamo, caen por su propio peso y por la absoluta falta de motivación, pues no existía motivo alguno para realizar dicha revisión, al no existir en dicha cláusula la figura de cláusula suelo.

Al respecto, debemos recordar lo que la jurisprudencia ha establecido para entender que una resolución incurre en un vicio de este tipo. Concretamente citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2013 (RJ 2013\3683):

"La motivación es una garantía para el justiciable elevada a rango de derecho constitucional en el artículo 120.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836), conforme con los artículos 369 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), y el artículo 248.3 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) . En este sentido, la doctrina constitucional manifiesta que la motivación de las resoluciones, son requisitos ineludibles de la actividad judicial. Pero, el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 23 de abril de 1999 y 14 de enero de 1991 (RTC 1991, 1) ), hace mención en el sentido de que no se exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, que basta que la motivación cumpla la doble finalidad...

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