STS, 25 de Noviembre de 1996

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
Número de Recurso7287/1993
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 7.287/1993, interpuesto por la representación procesal de "INMOBILIARIA EGIDO, S.A." contra la sentencia núm. 352, de fecha 10 de marzo de 1993, dictada en el recurso núm. 198/1989 por la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto por aquella entidad mercantil contra resolución del Ayuntamiento de Ciempozuelos referente a liquidaciones por el impuesto sobre el valor de los terrenos, habiendo comparecido como parte recurrida la representación procesal del mencionado Ayuntamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 198/1989, la Sección Tercera de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 10 de marzo de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Emeterio Yustos González en nombre y representación de la entidad mercantil "Inmobiliaria Egido, S.A.", contra la resolución del Ayuntamiento de Ciempozuelos de fecha 10 de febrero de 1989, que desestimó el recurso de reposición contra las liquidaciones practicadas en expedientes municipales números 335 a 338/88 sobre el impuesto de plusvalía por cuantía global de 4.320.378 Pts., debemos declarar y declaramos que dichas resoluciones impugnadas se reputan conformes a Derecho, sin pronunciamiento alguno acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Paula Yustos Capilla, en nombre y representación de la entidad "INMOBILIARIA EGIDO, S.A.", preparó e interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que concluye con el siguiente suplico: "Que, teniendo por presentado este escrito, con el Poder que lo acompaña, y sus copias, se sirva admitirlo, tenerme por comparecida y parte a nombre de la entidad "INMOBILIARIA EGIDO, S.A.", en concepto de recurrente, en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina deducido contra la sentencia núm. 352, de 10 de marzo de 1993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y por interpuesto, en tiempo y forma, el presente medio de impugnación, en su día, se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule la sentencia de instancia y se reconozca el derecho de mi representada -y la obligación del Ayuntamiento de Ciempozuelos (Madrid)-, a que sean anuladas las liquidaciones números 335 a 338/88, que fueron libradas por concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos y sean sustituidas por otras liquidaciones, en las que se tome como periodo inicial para su cálculo económico la fecha en que correspondió la última liquidación decenal de dicho impuesto, o Tasa de Equivalencia, anterior al día 1 de enero de 1979, fecha de la entrada en vigor del Real Decreto 3250/1976; con obligación para dicho Ayuntamiento de reintegrar a mi principal cualquier diferencia económica que pudiera resultar entre las liquidaciones que deben anularse y las nuevas que se libren y hubiese sido efectivamente abonada por la entidad recurrente; con lo demás que en DerechoProceda".

TERCERO

Mediante providencia de 4 de noviembre de 1994, se concedió a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible declaración de inadmisión parcial del recurso, en relación con los fundamentos de la sentencia impugnada sobre las liquidaciones practicadas en los expedientes municipales números 335/88 y 337/88, al ser cada una de ellas de cuantía inferior a un millón de pesetas.

CUARTO

Evacuadas que fueron las alegaciones por la representación procesal de "INMOBILIARIA EGIDO, S.A". (lo que tuvo lugar mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 1994), por auto de 30 de enero de 1996 fue declarada la inadmisibilidad parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina respecto de los fundamentos de la sentencia impugnada referentes a las liquidaciones practicadas en los dos expedientes municipales mencionados, admitiendo el recurso respecto de los demás pronunciamientos de la sentencia.

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ciempozuelos presentó, con fecha 11 de abril de 1996, escrito de alegaciones, cuyo suplico es del siguiente tenor literal: "Que tenga por presentado este escrito y sus copias, lo admita, y tenga por impugnado el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina deducido contra la sentencia núm. 352, de 10 de marzo de 1993, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en base a las alegaciones contenidas en el presente escrito considere que no se dan los requisitos exigidos de identidad de situación, pretensiones, fundamentos ni, en consecuencia, contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas del Tribunal Supremo, ni quebranto de la unidad jurisprudencial, y dicte, previos los trámites correspondientes, sentencia que desestime el Recurso impugnado".

SEXTO

Mediante providencia de 26 de junio de 1996 se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el acto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras la inadmisión parcial declarada por auto de 30 de enero de 1996, el ámbito de este recurso de casación para unificación de doctrina queda reducido a examinar la posible contradicción existente entre los pronunciamientos de la sentencia impugnada referentes a las liquidaciones practicadas en los expedientes municipales números 336 y 338/1988, y la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Segunda), de fechas 19 de diciembre de 1991 y 2 de abril de 1992. Más exactamente, la invocada contradicción se imputa a aquella parte de la sentencia de instancia (contenida en su fundamento de derecho segundo) en que, con relación a la determinación del periodo impositivo de las liquidaciones por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de finca adquirida el 16 de diciembre de 1964 y transmitida el 28 de junio de 1988, afirma que "al amparo de lo dispuesto en los artículos 351. 1. a) y 359 . 4. b), c) y d), del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que reproducen lo establecido en los artículos 88. 1. a) y 96. 4. b), c) y d) del precedente Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre", ha de resultar "un periodo impositivo por plusvalía comprendido entre la fecha de la adquisición del terreno por la persona jurídica y el momento de la última transmisión del mismo determinante del gravamen, pero sin que en ningún caso las liquidaciones decenales interrumpan ese tiempo de imposición, desapareciendo con ello el criterio, tradicionalmente sustentado por la extinta Ley de Régimen Local de 1955, de fijación como fecha inicial impositiva, en la modalidad ordinaria de la plusvalía, la de la última transmisión periódica decenal en los supuestos de transmisiones efectuada por personas jurídicas", razonamiento el que acaba de transcribirse en el que se funda la total desestimación del recurso y que contiene el núcleo esencial de la contradicción que sirve de base a este recurso.

SEGUNDO

La mercantil recurrente invoca como contradictoria la doctrina de las dos sentencias antes citadas. En ellas, efectivamente, se declara que debe tomarse como inicio del periodo impositivo la fecha en que correspondió la última liquidación decenal -Tasa de Equivalencia- según la legislación vigente con anterioridad al 1 de enero de 1979, puesto que se trata de un derecho adquirido y ganado por prescripción. Esta doctrina está también recogida en las sentencias de la misma Sala y Sección de 16 de diciembre de 1991, recurso núm. 601/1989 (que cita las anteriores sentencias de 20 de septiembre de 1988, 18 de abril, 16 y 30 de mayo de 1989, 13 de febrero y 11 de abril de 1990) y 28 de enero de 1992 (recurso núm. 554/1989). Esta última, en su fundamento de derecho tercero, dice literalmente: "que aún cuando la legislación aplicable a este tributo es la vigente en la fecha en que se cierra el periodo impositivo, que determina la existencia del hecho imponible y origina el nacimiento de la obligación fiscal con arreglo al artículo 28 de la Ley General Tributaria, no cabe desconocer el derecho adquirido y ganado por prescripciónrespecto de las liquidaciones decenales devengadas dentro del periodo comprendido entre la fecha inicial de adquisición y la final de venta del terreno, y, por ello, para armonizar con ese derecho adquirido lo dispuesto en la legislación vigente, al no haberse girado -o, incluso, al haberse girado, puede añadirse- por el Ayuntamiento las debidas liquidaciones decenales que, al no tener entonces el carácter de entrega a cuenta, eran firmes, procede que se tome como inicio del periodo la fecha en que correspondió la última liquidación decenal -Tasa de Equivalencia- según la ordenanza fiscal que regía con anterioridad al 1 de enero de 1979".

TERCERO

En su escrito de alegaciones, el Ayuntamiento de Ciempozuelos sostiene que entre la sentencia impugnada y las invocadas por "INMOBILIARIA EGIDO, S.A. como contradictorias no existe la identidad de pretensiones necesarias, puesto que en los casos resueltos por aquellas sentencias el gravamen ya había sido abonado en concepto de Tasa de Equivalencia, mientras que en el caso objeto de este recurso no ha habido pago alguno con anterioridad. Tal circunstancia sin embargo no excluye la identidad. El fundamento de derecho tercero de la reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Segunda, recurso de apelación núm. 11878/1991) de 27 de julio de 1996, afirma que debe tomarse como inicio del periodo impositivo la fecha en que correspondió la última liquidación decenal de la Tasa de Equivalencia anterior al 1 de enero de 1979, con independencia de que dicha Tasa la hubiera abonado o no al Ayuntamiento, pues el que la liquidación por Tasa de Equivalencia -o por Modalidad Decenal- se practicara o no en su momento es algo que incumbe al correspondiente Ayuntamiento, cuya inactividad administrativa no puede redundar en perjuicio del contribuyente.

CUARTO

Comprobada, pues, la contradicción existente entre la sentencia aquí impugnada y las del Tribunal Supremo de que se ha hecho mérito, procede, con arreglo a lo previsto en el artículo 102. a) 1. párrafo 1º 102. 6. de la L. J., declarar haber lugar al recurso de casación, casar y anular la sentencia dictada en el recurso núm. 198/1989, con fecha 10 de marzo de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y anular las liquidaciones números 336 y 338/1988, libradas por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, las cuales deben ser sustituídas por otras liquidaciones que tomen como periodo inicial para su cálculo económico la fecha en que correspondió la última liquidación decenal de dicho impuesto, o Tasa de Equivalencia, anterior al 1 de enero de 1979, debiendo reintegrar el Ayuntamiento mencionado a "INMOBILIARIA EGIDO, S.A.", la diferencia económica que pudiera resultar entre las liquidaciones que se anulan y las nuevas que deben librarse y hubiera sido efectivamente abonada por la entidad recurrente.

QUINTO

De acuerdo con el artículo 102. a). 5., en relación con el artículo 102. 2 de la L .J., no ha lugar a condenar al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo, en cuanto a las de este recurso, satisfacer cada parte las suyas.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Paula Yustos Capilla, contra la sentencia núm. 352, de 10 de marzo de 1993, dictada en el recurso 189/1989, por las sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que casamos y anulamos, y declaramos asimismo la nulidad de las liquidaciones números 336 y 338/1988, libradas por el Ayuntamiento de Ciempozuelos por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, las cuales deberán ser sustituidas por otras liquidaciones que tomen como periodo inicial para su cálculo económico la fecha en que correspondió la última liquidación decenal de dicho impuesto, o Tasa de Equivalencia, anterior al 1 de enero de 1979, debiendo reintegrar el Ayuntamiento de Ciempozuelos a "INMOBILIARIA EGIDO, S.A." la diferencia económica que pudiera resultar entre las liquidaciones que se anulan y las nuevas que deban librarse y hubiera sido efectivamente abonada por la entidad recurrente. No ha lugar a condenar al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo, en cuanto a las de este recurso, satisfacer cada parte las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y, se insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA certifico.

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