AAP Jaén 272/2010, 18 de Noviembre de 2010

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2010:727A
Número de Recurso261/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución272/2010
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 4 DE JAÉN

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 746/2010

RECURSO DE APELACIÓN NÚM. 261/2010

A U T O Nº 272/10

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a dieciocho de noviembre de dos mil dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. María Victoria Marín Hortelano en representación de Dª. Eugenia, contra el Auto del Juzgado de Instrucción Nº4 de Jaén, en Diligencias Previas número746 de 2.010; ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Nuria, y Magistrado Ponente D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó Auto en fecha 16 de Septiembre de 2010, en las Diligencias Previas nº 746/2010 por el que acordaba el sobreseimiento de la causa por prescripción del delito.

Dicha resolución fue recurrida en tiempo y forma en reforma y subsidiario de apelación por la querellante, solicitando la continuación de la instrucción de la causa.

Dado traslado del recurso a las partes personadas, el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida, así como la defensa de la querellada, dictándose auto de 11 de octubre de 2010 que desestimaba la reforma planteada; tras lo que el Juzgado remitió las actuaciones a la Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, y tras su reparto a la Sección Tercera, se acordó la formación del correspondiente rollo de apelación, con designación de Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución, tras la deliberación y votación que ha tenido lugar el día 18 de noviembre.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto de las diligencias previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Jaén venía determinado por la presunta comisión de un delito de estafa imputado a la querellada por la venta de tres apartamentos a la querellante el 3 de Marzo de 2005, por los que se habían entregado a cuenta 38.584,98 #, apartamentos que no se han entregado y no consta que hallan sido construidos.

La juez a quo entendiendo que el delito imputado estaría prescrito procede a acordar el sobreseimiento de la causa, resolución contra la que se articula recurso de apelación.

El recurso planteado discrepa de la resolución recurrida al entender que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo debía de ser la fecha en que no se produjo la entrega de las viviendas (15 de Junio de 2007) y no la del desplazamiento patrimonial (18 de Marzo de 2005), entendiendo además que el plazo de prescripción sería de 10 años al resultar de aplicación los subtipos agravados del art 250 del CP .

En lo referente al primero de los motivos apuntados cabe resaltar que según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas Sentencias del Tribunal Supremo 8-3-2002 y 22-12-2004 ), son elementos del delito de estafa:

1) Un engaño precedente o concurrente, plasmado en alguno de los artificios incorporados a la enumeración que el Código efectuaba, y hoy concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece.

2) Dicho engaño ha de ser bastante para la consecuencia de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.

3) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la que constituía la realidad.

4) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para el sujeto pasivo.

5) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido no anterior a la celebración del negocio de que se trate.

6) Ánimo de lucro, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

Antes y después, por tanto, de la vigencia de la Ley Orgánica de 25 de junio de 1983, que reformó profundamente el delito de estafa, el requisito fundamental de esta infracción delictiva, lo es el engaño que es su elemento más significativo, esencial y definitorio, que marca la diferencia con la apropiación indebida y que tendrá que ser necesariamente, antecedente, causante y bastante.

Antecedente, por cuanto que tendría que preceder y determina el consecutivo perjuicio patrimonial, no siendo aptas, para originar el delito de estafa las hipótesis del denominado dolo subsequens. Causante, ya que el engaño debe hallarse ligado por un nexo causal con el perjuicio patrimonial, de tal forma que éste haya sido generado por aquél. Y por último, bastante, toda vez que la evolución doctrinal en la actualidad no sigue la teoría objetiva, según...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR